Decreto No. 137/016.- Reglaméntase el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas, y derógase el Decreto 384/979

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8Documentos Nº 29.454 - mayo 17 de 2016 | DiarioOf‌icial
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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Decreto 137/016
Reglaméntase el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas, y
derógase el Decreto 384/979.
(706*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 9 de Mayo de 2016
VISTO: La raticación del Convenio Internacional de Trabajo Nº
181 por Ley Nº 17.692 de 26 de setiembre de 2003.
RESULTANDO: Que es competencia del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo ejercer
el registro y contralor en materia de Agencias de Empleo Privadas de
acuerdo a lo preceptuado por el artículo 343 de la Ley Nº 18.362 de
fecha 6 de Octubre de 2008.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de reglamentar el
funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas en tanto la
intermediación que realizan tiene un importante impacto en las
condiciones de trabajo y en el objetivo del trabajo decente.
II) Que resulta asimismo relevante que una intervención ecaz de
la Administración del Trabajo opere en favor del ordenamiento de la
labor de estas Agencias y en la formalización de las empresas del sector.
III) Que debe asignarse a los actores sociales un papel activo
en todos aquellos aspectos vinculados a la contratación laboral y al
empleo, razón por la cual se estima pertinente la creación de espacios
de diálogo social y consulta mediante una comisión de seguimiento del
cumplimiento del Convenio Internacional Nº 181 y de los mecanismos
dispuestos por este decreto reglamentario.
IV) Que el texto del presente Decreto reeja el acuerdo tripartito
alcanzado en la Comisión Consultiva Tripartita en la que participaron
los empleadores a través de la Cámara de Industrias del Uruguay y
la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y por los trabajadores
el PIT CNT, conforme lo dispuesto por el Convenio Internacional de
Trabajo Nº 144.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 53º de la Constitución
de la República y Convenio Internacional Nº 181 sobre Agencias de
Empleo Privadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
I. Deniciones
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ARTÍCULO 1.- A los efectos del presente Decreto, la expresión
Agencia de Empleo Privada designa a toda persona física o jurídica,
independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de
los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo.
a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de
empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte
en las relaciones laborales que pudieran derivarse;
b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el n de
ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica
(en adelante “empresa usuaria”), que determine sus tareas y
supervise su ejecución;
c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo,
determinados por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello
destinados a vincular una oferta y una demanda especícas.
Para el tratamiento que las Agencias de Empleo Privadas hagan
de los datos personales de los trabajadores se entenderán por tales la
recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los
datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier
información relativa a un trabajador identicado o identicable.
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ARTÍCULO 2.- El presente Decreto se aplica a todas las Agencias
de Empleo Privadas y a todas las categorías de trabajadores y a
todas las ramas de actividad económica con el n de reglamentar
su funcionamiento y de proteger a los trabajadores que utilicen sus
servicios. No se aplica al reclutamiento y colocación de la gente de
mar.
En las condiciones dispuestas por el artículo 2º del Convenio
Internacional del Trabajo Nº 181, raticado por Ley Nº 17.692 de 26 de
setiembre de 2003, el Poder Ejecutivo podrá prohibir el funcionamiento
de las agencias de empleo privadas respecto a ciertas categorías de
trabajadores o a ciertas ramas de actividad económica o excluir - en
determinadas circunstancias - a los trabajadores de ciertas ramas de
actividad económica, o de partes de éstas, del campo de aplicación
del presente Decreto, o de algunas de sus disposiciones, siempre
que se garantice por otros medios a los trabajadores en cuestión, una
protección adecuada.
II. Registro y funcionamiento de las Agencias de Empleo
Privadas
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ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones por
las que se rige el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas.
Las Agencias de Empleo Privadas que desempeñen actividades
comprendidas en los literales a y b del artículo 1º deberán inscribirse
en el Registro que a esos efectos funciona en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social - Dirección Nacional de Empleo (artículo 343 de la
Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008) - y obtener la licencia habilitante
respectiva.
Para solicitar la inscripción en el Registro y la licencia habilitante
las empresas deberán presentar la siguiente documentación:
a) formulario de solicitud de inscripción;
b) Estatuto en caso de Sociedades;
c) Certicado Único vigente expedido por el Banco de Previsión
Social;
d) Certificado vigente expedido por la Dirección General
Impositiva;
e) Planilla de Control de Trabajo o Libro de Registro Laboral
(Certicado de aceptación para el caso de presentación por
medio electrónico);
f) Póliza vigente contra accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de acuerdo a su actividad;
g) Certicación notarial que acredite que dispone de una
estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones
que asume como Agencia de Empleo Privada.
Las Agencias de Empleo Privadas que desempeñen actividades
comprendidas en el literal c) del artículo 1º deberán inscribirse en el
Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes indicado,
y proporcionar la documentación que se menciona en los numerales
precedentes en cuanto fuera pertinente.
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ARTÍCULO 4.- Para renovar la licencia habilitante las Agencias de
Empleo Privadas deberán, además de acreditar los extremos exigidos
en el artículo anterior, estar al día con los informes anuales previstos en
el artículo 8º del presente Decreto para las comprendidas en el artículo
1º literales a) y b) y con la información requerida para las referidas en
el literal c) del citado artículo.
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ARTÍCULO 5.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten
licencia habilitante podrán ejercer conjuntamente otras actividades
lícitas sin más limitaciones que las que se establecen en la normativa
vigente.
6
ARTÍCULO 6.- La licencia habilitante caducará al nalizar el año
desde la fecha de su emisión.
La Dirección Nacional de Empleo pondrá en conocimiento de la
Inspección General del Trabajo cualquier hecho que pueda presumir
la existencia de una infracción o incumplimiento de las disposiciones
legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de las

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