Decreto No. 145/021.- Reglaméntase la Ley 19.949, de 23 de abril de 2021, por la que se crea el “Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19” destinado al “Fondo Solidario COVID-19” creado por el art. 1º de la Ley 19.874 de 8 de abril de 2020; y un adicional al IASS.

Montevideo, 19 de Mayo de 2021

VISTO: la Ley N° 19.949, de 23 de abril de 2021;

RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19;

II) que dicha norma crea además un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) de carácter mensual;

CONSIDERANDO: que es preciso dictar las disposiciones reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto y del adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

CAPÍTULO I IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19. Artículos 1 a 11
Artículo 1

Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria 2 COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.

A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital de la entidad o su equivalente.

Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas que:

1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos

comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la

República.

2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de

dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las

entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier

entidad pública posea participación mayoritaria de acuerdo a lo

establecido en el artículo precedente.

3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos

Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los

restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la

Constitución de la República, incluyendo los contratos de

arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos

temporales.

4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República,

de Senadores y Representantes, de Ministros y Subsecretarios de

Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular

confianza.

5) Sean beneficiarias de los subsidios otorgados por ley a quienes

hubieran ocupado cargos políticos o de particular confianza.

6) Sean funcionarios públicos, y desempeñen tareas en el exterior de la

República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.

Artículo 3

Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:

1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales en

relación de dependencia (con excepción de las partidas sociales no

alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007,

de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la

relación, y el monto resultante por aplicación del coeficiente

establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre

de 1960.

2) Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la

relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a

los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los restantes

organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución

de la República, a las personas de derecho público no estatal y a las

entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier

entidad pública posea participación mayoritaria.

3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos

políticos o de particular confianza.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.

No estarán...

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