Decreto No. 145/021.- Reglaméntase la Ley 19.949, de 23 de abril de 2021, por la que se crea el “Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19” destinado al “Fondo Solidario COVID-19” creado por el art. 1º de la Ley 19.874 de 8 de abril de 2020; y un adicional al IASS.
Montevideo, 19 de Mayo de 2021
VISTO: la Ley N° 19.949, de 23 de abril de 2021;
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19;
II) que dicha norma crea además un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) de carácter mensual;
CONSIDERANDO: que es preciso dictar las disposiciones reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto y del adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria 2 COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital de la entidad o su equivalente.
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas que:
1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República.
2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de
dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las
entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
entidad pública posea participación mayoritaria de acuerdo a lo
establecido en el artículo precedente.
3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los
restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, incluyendo los contratos de
arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos
temporales.
4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República,
de Senadores y Representantes, de Ministros y Subsecretarios de
Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular
confianza.
5) Sean beneficiarias de los subsidios otorgados por ley a quienes
hubieran ocupado cargos políticos o de particular confianza.
6) Sean funcionarios públicos, y desempeñen tareas en el exterior de la
República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.
Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales en
relación de dependencia (con excepción de las partidas sociales no
alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007,
de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación, y el monto resultante por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
2) Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la
relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los restantes
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, a las personas de derecho público no estatal y a las
entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
entidad pública posea participación mayoritaria.
3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos
políticos o de particular confianza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.
No estarán...
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