Decreto No. 160/019.- Apruébase el Proyecto elaborado por la Comisión Nacional de Ética en Investigación, vinculada a la Dirección General de la Salud del MSP, relativo a la investigación en seres humanos

VISTO: lo establecido en la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014;

RESULTANDO: I) que la misma regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual;

II) que en ese sentido, se crearon diversos órganos para el cumplimiento de los principios rectores de la norma, con competencia especifica en las diversas áreas reguladas;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar la citada norma estableciendo procedimientos y plazos para el funcionamiento de los órganos creados en la Ley, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos y el fin para el cual fueron creados;

II) que asimismo, corresponde reglamentar aspectos de esta norma legal referidos a los derechos de las personas, a las limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados asegurando el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas, a la promoción de la producción audiovisual nacional, así como lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual, estableciendo el procedimiento para otorgar autorizaciones y determinar aspectos a cumplir por el proyecto comunicacional;

III) que el presente proyecto incluye además un Título referido a las sanciones previstas para infracciones a diversos aspectos de la Ley que se reglamenta;

IV) que la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA), de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 81 de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014, ha emitido informe respecto al proyecto de reglamentación de la ley;

V) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), teniendo en cuenta todos los insumos y análisis realizados, recomienda la aprobación del presente Decreto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 21

DISEÑO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 16

CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 1º (Límites de la potestad regulatoria).- Las potestades regulatorias atribuidas al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA) y demás órganos de aplicación, deberán ejercerse en el marco y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
Artículo 2º

(Formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual).- El Consejo de Comunicación Audiovisual y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) contribuirán a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) a la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual propuesta al Poder Ejecutivo por dicha Dirección Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142,144,145,147 y 418 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, así como con la implementación de políticas vinculadas a la protección y promoción de derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 3º

(Políticas referidas a la protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes).- El Poder Ejecutivo determinará las políticas referidas a la protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Desarrollo Social e Industria, Energía y Minería, de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de la Constitución de la República, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y del CCA. El INAU y el CCA, una vez recibida la solicitud, contarán con un plazo de veinte (20) días hábiles cada uno para remitir el informe a los referidos ministerios.

Artículo 4º (Procedimiento para el otorgamiento de licencias a servicios de comunicación audiovisual que no utilicen recursos escasos).- Cualquier interesado en obtener una licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberá iniciar el trámite ante el Consejo de Comunicación Audiovisual.

Dicho organismo dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para evaluar las solicitudes, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, elevará informe al Poder Ejecutivo a través de la DINATEL.

El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los fines específicos de política nacional de servicios de comunicación audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, encomendando al CCA la realización de los mismos acorde a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículos 130 al 133 de la Ley Nº 19.307.

Artículo 5º

(Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones a servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico).- Cualquier interesado en obtener una autorización para brindar servicios de comunicación audiovisual que implique el uso de espectro radioeléctrico o en que exista un servicio de tales características en determinada localidad o en que se inicie un procedimiento competitivo para el uso de determinada frecuencia radioeléctrica no utilizada, deberá iniciar el trámite ante la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

La Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual estudiará la solicitud o propuesta en aplicación de los imperativos de política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, y decidirá sobre la remisión de las actuaciones al Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a fin de que ésta identifique las frecuencias a ser utilizadas y demás parámetros técnicos.

La URSEC dispondrá de treinta (30) días hábiles para remitir el informe a la DINATEL.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, encomendando al CCA la realización de los mismos acorde a lo dispuesto en el Capítulo III, artículo 121 de la Ley Nº 19307.

Artículo 6º (Asesoramiento técnico).- Establécese que el asesoramiento técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) previsto en el literal J) del artículo 68 de la Ley Nº 19.307, será preceptivo para la elaboración de los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados para prestar servicios de comunicación audiovisual.

A los efectos mencionados en el inciso precedente, la URSEC tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para pronunciarse.

Por asesoramiento técnico se entenderá aquel que contemple no sólo el análisis de los aspectos vinculados a la instalación, funcionamiento, calidad, regularidad y alcance de los servicios de comunicación audiovisual, sino también los aspectos económicos, jurídicos y aquéllos que el Consejo de Comunicación Audiovisual considere relevantes y sobre los cuales le solicite opinión.

Artículo 7º (Trámites en línea).- Para los procedimientos de transferencia de concesiones, autorizaciones, licencias y permisos para prestar servicios de comunicación audiovisual, deberán utilizarse los trámites en línea actualmente utilizados por la URSEC.

Una vez instalado el Consejo de Comunicación Audiovisual, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos la URSEC deberá traspasarle todos los insumos necesarios (documentación, software, formularios electrónicos, etc.) para la implementación de los trámites referidos ut supra que sean de competencia de éste.

Para los nuevos trámites en línea que el Consejo deba implementar en igual plazo de ciento ochenta (180) días, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) deberá colaborar para el logro de dicho objetivo.

Artículo 8º

(Dictado de normas e instrucciones particulares).- En ningún caso la competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual de dictar normas e instrucciones particulares dispuesta en el literal O) del artículo 68 de la Ley Nº 19.307, podrá ser interpretada como un poder de directiva respecto a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y deberá aplicarse respetando los principios de libertad de expresión y no censura.

Artículo 9º

(Mecanismos de denuncias de presiones directas e indirectas a comunicadores y creadores).- Encomiéndase al Consejo de Comunicación Audiovisual, una vez integrado, a que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde su integración, diseñe el mecanismo de denuncia de presiones directas e indirectas en todos los aspectos intelectuales y económicos que se puedan ejercer sobre los comunicadores y creadores autorales, entendiendo los últimos como escritores, directores de cine y televisión, periodistas y productores (en cuanto les corresponda) según las leyes de autor y del cine y el audiovisual, y además en virtud de la incompatibilidad dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 19.307.

Artículo 10º (Protección de derechos de usuarios y consumidores).- La protección de derechos de usuarios y consumidores previsto en el literal P) del artículo 68 de la Ley Nº 19.307 cometida al Consejo de Comunicación Audiovisual, refiere exclusivamente al contralor de emisión de contenidos a los que...

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