Decreto No. 184/018.- Ajústase la reglamentación para habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos

Ajústase la reglamentación para habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos.

(3.592*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 25 de Junio de 2018

VISTO: los Decretos 150/016 de 16 de mayo de 2016 y 260/013 de 22 de agosto de 2013.

RESULTANDO: que el primero de los Decretos referidos estableció un nuevo modelo de gestión de las llamadas hasta entonces habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos y el segundo previó la reglamentación en materia de aprobación y autorización de aparatos, dispositivos o materiales destinados a la prevención o combate de incendios.

CONSIDERANDO: I) que la experiencia recogida, en el lapso de aplicación de las mencionadas disposiciones reglamentarias ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes tendientes a continuar avanzando en la agilización del trámite.

II) que del mismo modo se considera necesario establecer mecanismos más flexibles para la incorporación de los últimos avances en prevención de incendios a través del dictado de instructivos técnicos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4o de la Constitución de la República y por la Ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Compete a la Dirección Nacional de Bomberos otorgar la autorización, aprobando el cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra incendio definidas por el marco normativo existente, estableciendo asimismo el lapso y las condiciones de vigencia de dichas medidas.

Dicha autorización es requerida para el uso de todo tipo de construcciones excepto las destinadas a vivienda de un único núcleo familiar.

Las Intendencias de todo el país, en la instancia de otorgar las Finales de Obra de las viviendas colectivas o proceder a habilitar o controlar el funcionamiento de los locales en los que se desarrollen usos no residenciales, tomarán las medidas necesarias para asegurar que las construcciones cuenten con la autorización vigente de la Dirección Nacional de Bomberos.

En caso de construcciones existentes que se pretendan incorporar al régimen de Propiedad Horizontal ante la Dirección Nacional de Catastro, no se podrá efectuar el registro del plano de mensura y fraccionamiento a través del cual se constituya la referida propiedad horizontal, sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 2 Los objetivos del presente decreto son:
  1. Proteger la vida de los ocupantes de las edificaciones y áreas de riesgo, en caso de incendio.

  2. Dificultar la propagación del incendio, reduciendo los daños

    al medio ambiente y a la propiedad.

  3. Proporcionar medios de control y extinción de incendio.

  4. Dar condiciones de acceso para las operaciones de la Dirección

    Nacional de Bomberos.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

3Artículo 3.- A efectos del presente, se adoptan las definiciones que se describen a continuación:

3.1) Altura de la edificación: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción, con ocupación permanente de personas, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua, estacionamiento sin abastecimiento de combustible in situ y otras cuya naturaleza, no impliquen actividades con permanencia de personas. Las edificaciones desarrolladas en una sola planta tendrán altura cero (nivel de suelo). 3.2) Área de la edificación: Es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.

3.3) Área de riesgo: Es el área exterior de la edificación en la que se depositen productos inflamables, combustibles y/o existan instalaciones eléctricas o a gas, y los espacios abiertos que, por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento, impliquen un riesgo para esa construcción.

3.4) Área de cálculo: Es el área a considerar para clasificar la construcción y definir las medidas a aplicar en función del destino. Es el resultado de la sumatoria del área de la edificación y del área de riesgo de la construcción

3.5) Cambio de riesgo: Se verifica cuando hay ampliación o cambio de destino.

  1. Ampliación: es el incremento en el área de cálculo, o altura de la edificación, que se traduce en un cambio de clasificación para la adopción de cualquiera de las medidas de prevención de incendio.

  2. Cambio de destino: Es el cambio de actividad o uso que se traduce en la variación de Grupo de las construcciones y área de riesgos, establecidas en el IT correspondiente.

3.6) Instructivo técnico (IT): Es el documento técnico que define cada grupo de medidas de seguridad contra incendio requeridas en el presente Decreto. Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos.

3.7) Medidas de defensa contra incendios: Es el conjunto de dispositivos o sistemas instalados o a ser instalados, necesarios para prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación, propiciar la protección de la vida, y/o permitir su extinción.

3.8) Destino: Actividad o uso de la edificación.

3.9) Técnico registrado: Profesional autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración del Proyecto contra incendio y la gestión de la autorización de Medidas de Defensa Contra Incendios.

3.10) Empresa registrada: Empresa registrada ante la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de instalar las Medidas de Defensa Contra Incendios.

CAPITULO III Artículo 4

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 4

El presente Decreto aplica a todas las edificaciones nuevas y a las existentes, con sus respectivas áreas de riesgo, exceptuando las construcciones destinadas a viviendas de un núcleo familiar y los casos de vivienda colectiva de hasta un nivel sobre planta baja en las que sus unidades posean salida directa a la vía pública o a calles internas, que cumplan con lo establecido en los ITs correspondientes.

4.1 Las construcciones en función de su destino, áreas y altura, se regirán por las Tablas del IT 00.

4.2 Las construcciones existentes con anterioridad al presente Decreto, se regirán por el IT 00, Tablas y el IT 43, Construcciones Existentes.

4.3 Las construcciones de carácter patrimonial nacional o departamental, se regirán por el IT 00, Tablas y por el IT 40, Construcciones Patrimoniales.

4.4 La Dirección Nacional de Bomberos no autorizará edificaciones en procesos de construcción; la seguridad de las mismas se regirá por la normativa de los organismos competentes.

4.5 En caso de obra nueva respecto de la que no haya sido gestionada la autorización, la solicitud se podrá realizar con base en la normativa vigente al momento de haber sido aprobado el permiso de construcción.

4.6 Las edificaciones independientes ubicadas en un mismo padrón podrán obtener autorizaciones independientes siempre que cumplan con la separación de riesgo correspondiente.

CAPITULO IV Artículos 5 a 7

DEL REGISTRO DE TÉCNICOS Y EMPRESAS

Artículo 5 La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro público de responsables técnicos para la presentación de proyectos de protección contra incendio y la correspondiente certificación de los mismos, así como de las empresas autorizadas a efectuar instalación y mantenimiento de los equipos y diferentes componentes de los proyectos que se realicen.
Artículo 6 Las medidas de protección contra incendio serán definidas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos.

6.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles Estructural o Hidráulico, Ing. Hidráulico/ Sanitario, Ing. Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing. Mecánico, Ing. Electricistas, Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Oficiales de Bomberos del Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el Diploma de Proyectos de Protección contra Incendios, que imparte el Instituto Nacional de Normas Técnicas.

No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de Bomberos. Se prohibe a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía

6.2 La acreditación de los profesionales se realizará mediante la presentación de título universitario, expedido por una institución educativa oficial o extranjera, homologado por la Universidad...

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