Decreto No. 193/021.- Reglaméntanse disposiciones de la Ley 19.956 de fecha 10 de junio de 2021.
Montevideo, 22 de Junio de 2021
VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que la norma referida contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la exoneración de los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, para aquellos contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma señalada;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar determinadas disposiciones de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, a los efectos de su adecuada ejecución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 122/021, de 27 de abril de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:
A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en
el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio
de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan
un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o
autorizadas, según corresponda, de enseñanza primaria, media o
secundaria, técnico profesional y terciaria, con el fin de brindar
servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas
instituciones.
A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de
organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto
a aquellas empresas que posean local propio, así como las empresas
cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento
de eventos.
Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los mecanismos para
la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad
social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y a
establecer los requisitos formales que las empresas comprendidas
deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo
2° de la Ley que se reglamenta.
A los efectos de acceder a los beneficios...
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