Decreto No. 194/020.- Modifícase el Decreto 404/007 de 29 de octubre de 2007.

PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS

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Decreto 194/020

Modifícase el Decreto 404/007 de 29 de octubre de 2007.

(2.710*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de Julio de 2020

VISTO: las disposiciones de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, su Decreto reglamentario Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007 y las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 19.833 de 20 de setiembre de 2019;

RESULTANDO: que la Ley Nº 19.833 citada modifica la regla de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores y -por otra parte- modifica el régimen de control de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;

CONSIDERANDO: que estas modificaciones requieren adecuar la reglamentación vigente establecida en el Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, habiéndose identificado asimismo la necesidad de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros DECRETA:

ARTÍCULO 1º Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5º.- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.

La enumeración que se realiza es a título enunciativo:

A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción.

B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.

E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.

F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.

G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.

H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.

I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

ARTÍCULO 2º Incorpórase el artículo 5 BIS al Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5º BIS.- Las prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se declaran expresamente prohibidas:

A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio.

B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios.

C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento.

D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

ARTÍCULO 3º Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8º.- Los participantes de todo acto de concentración económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente Decreto.

Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas participantes mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del acto de concentración, así como de las entidades controladas por ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el control de quienes también controlan a los participantes.

Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización.

El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.

Asimismo, podrá aplicar las...

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