Decreto No. 221/018.- Reglaméntase el art. 6 de la Ley 19.188, con el fin de regular la educación terciaria policial y militar

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No 19.188 de 7 de enero de 2014.

RESULTANDO: I) que la referida norma legal regula la educación policial y militar, reafirmando las definiciones, fines y orientaciones generales de la educación, plasmados en la Ley General de Educación No 18.437 de 12 de diciembre de 2008.

II) que la educación policial y militar en sus aspectos específicos y técnicos está a cargo de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, constituyendo dos sistemas independientes.

III) que se registran en el Ministerio de Educación y Cultura los títulos de “Licenciado en Ciencias Militares” expedido por el Instituto Militar de Estudios Superiores, de “Licenciado en Sistemas Navales”, “Licenciado en Sistemas Náuticos” expedidos por la Escuela Naval y “Licenciado en Seguridad Pública” expedido por la Escuela Nacional de Policía. Dicho registro fue cometido por los Decretos 376/001 de 26 de setiembre de 2001, 497/001 de 18 de diciembre de 2001, 503/002 de 27 de diciembre de 2002 y 48/005 de 15 de febrero de 2005 respectivamente.

IV) que el artículo que se reglamenta establece que los títulos terciarios y universitarios de grado y posgrado que emanen de carreras dictadas por estos Sistemas de educación deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o el organismo que la ley determine en su momento.

V) que la Educación Policial y Militar se regirá por los principios, fines, recursos y formas de organización establecidos en la ley No 19.188 de 7 de enero de 2014; en cuanto a la especificidad de la educación policial y militar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 7 a 14 y 15 a 21 de dicha norma legal.

CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Educación y Cultura, en razón de su materia, es competente para entender en la conducción superior de la política nacional de la cultura, de la educación y de la ciencia, en lo referido al régimen de coordinación de la enseñanza, así como en lo relativo a los servicios docentes del Estado de carácter no autónomo y de acuerdo a lo establecido en el artículo que se reglamenta, es el organismo que debe reconocer el nivel académico de dichas carreras.

II) que a estos efectos corresponde establecer definiciones y clasificaciones en lo que refiere a enseñanza terciaria y universitaria, así como también el procedimiento que deberá seguir cada uno de los Sistemas de Educación Policial y Militar a efectos de obtener el correspondiente reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura.

III) que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura 1077/16 de 30 de noviembre de 2016 se creó un Grupo de Trabajo Interinstitucional para el análisis y reglamentación de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No 19.188 de 7 de enero de 2014, el que habiendo estudiado la temática presentó una propuesta de reglamentación al respecto, culminando así la tarea encomendada por la Resolución mencionada.

IV) que dado los aspectos específicos y técnicos de la educación policial y militar se entiende pertinente la creación de una Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria del Sistema de Educación Policial y Militar a efectos de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo al reconocimiento de nivel académico de las carreras terciarias y universitarias del Sistema de Educación Policial y Militar.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República, artículo 105 de la Ley No 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y por el artículo 6 de la Ley No 19.188 de 7 de enero de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1
Artículo 1 (Conceptos Generales)

A los efectos del estudio de las carreras policiales y militares terciarias que realizará el Ministerio de Educación y Cultura se establecen las siguientes definiciones y clasificaciones.

La educación terciaria se clasifica en:

1) Enseñanza terciaria

2) Enseñanza terciaria universitaria

1) Enseñanza terciaria: Se considera enseñanza terciaria la que, suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas, en el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes, profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento. Asimismo es aquella cuya misión principal es desarrollar procesos de enseñanza para la formación en distintas áreas del conocimiento con carácter práctico, aplicado y creativo, con un sólido fundamento científico, tecnológico y social por sobre la formación técnico procedimental y con dimensión humanística y ética.

Otorgará títulos de técnicos o similares, diferentes de los títulos de grado y postgrado según las definiciones contenidas en el presente Decreto.

2) Enseñanza terciaria universitaria: Se considera universitaria la enseñanza terciaria que por su rigor científico y profundidad epistemológica, así como por su apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus estudiantes que los capacite para la comprensión crítica y creativa del conocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con procesos de generación y aplicación del conocimiento mediante la investigación y la extensión de sus actividades al medio social.

CAPITULO II Artículos 2 a 10

Del reconocimiento de carreras terciarias ofrecidas por el Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2 (Alcance del reconocimiento de nivel académico)

El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto. A tal fin las carreras terciarias ofrecidas por el Sistema de Educación Policial y Militar deberán ser presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3 (Carreras terciarias)

La información sobre las carreras ofrecidas incluirá los datos siguientes:

1) Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los tuviera.

2) Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales, académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de los órganos de dirección administrativa y académica, con indicación de los cargos que ocupan.

3) Carreras ofrecidas.

4) Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en actividad de enseñanza de sus integrantes.

5) Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea docente, acorde a la oferta de carreras prevista.

6) Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acorde a la oferta de carreras prevista.

7) Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las hubiere.

8) Servicios de información sobre las carreras que dictan.

9) Planta física disponible, número de aulas y oficinas acorde a la oferta de carreras prevista.

10) Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo, infraestructura y proyección de sus recursos económicos.

11) Procedimiento de reválidas.

12) Pertinencia y objetivos de la carrera.

13) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas, asignaturas, duración total, carga horaria global y por asignatura, sistema de previaturas...

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