Decreto No. 222/023.- Adecúase la reglamentación en materia de constitución y actuación de los Institutos de Asistencia Técnica, en el marco de la potestad asignada al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial por el art. 3º de la Ley 16.112, de fecha 30 de mayo de 1990

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Decreto 222/023

Adecúase la reglamentación en materia de constitución y actuación de los Institutos de Asistencia Técnica, en el marco de la potestad asignada al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial por el art. 3° de la Ley 16.112, de fecha 30 de mayo de 1990.

(2.776*R)

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 17 de Julio de 2023

VISTO: la necesidad de adecuar la reglamentación en materia de constitución y actuación de los Institutos de Asistencia Técnica, en el marco de la potestad asignada al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial por el numeral 3) del artículo 3° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990;

RESULTANDO: I) que los artículos 156 a 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, regularon los cometidos y responsabilidades de los Institutos de Asistencia Técnica y el artículo 157 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, dio nueva redacción al artículo 161 de la Ley N° 18.407;

II) que la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en sus artículos 443 y 444, dio nueva redacción a los artículos 156 y 159 de la Ley N° 18.407, modificando sustancialmente el marco regulatorio de la actuación de los Institutos de Asistencia Técnica;

CONSIDERANDO: I) que la experiencia recogida, los cambios experimentados por las entidades reguladas y por la normativa vigente, hacen necesario adecuar y acompasar la reglamentación a los cambios y necesidades que la realidad impone;

II) que los servicios técnicos del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y de la Agencia Nacional de Vivienda trabajaron en forma coordinada, acordando, entre otros aspectos, dar nueva regulación a la integración de los Institutos de Asistencia Técnica, los servicios a prestar en las diferentes etapas y la forma de remuneración de los servicios de asistencia técnica;

III) que se entiende necesario dictar un Decreto que contenga todo el marco reglamentario de la actuación de los Institutos de Asistencia Técnica;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 3° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, artículos 156 a 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en redacción dada por los artículos 443 y 444 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 157 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y artículo 449 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1
CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

DE LA INTEGRACIÓN Y PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

Los Institutos de Asistencia Técnica regulados en los artículos 156 y siguientes de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa, documentada en escritura pública o instrumento privado certificado y protocolizado. La certificación notarial acreditará los datos personales y profesionales de sus integrantes.

Artículo 2

El documento constitutivo del Instituto deberá establecer, por lo menos:

1) denominación, plazo y domicilio social;

2) su objeto exclusivo de prestar asistencia técnico-profesional a cooperativas de vivienda, fondos sociales, sociedades civiles de vivienda y toda otra entidad;

3) nombres y profesiones de sus socios;

4) la participación de sus socios en la distribución de los ingresos del Instituto. La cuota parte correspondiente a cada profesión será de decisión interna de cada Instituto.

Artículo 3

Los socios de los Institutos de Asistencia Técnica y los contratados, profesionales o no, cuyos servicios hayan sido, a su vez, contratados por las entidades indicadas en el numeral 2) del artículo 2°, deberán integrar la nómina registrada en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, debiéndose especificar, en cada proyecto cooperativo y obra, los responsables técnicos de las diferentes áreas, así como los cambios de los responsables técnicos que se pudieran suceder durante el proceso de asesoramiento.

Asimismo, el Instituto deberá declarar, dentro de los treinta días corridos de producidos los cambios de los profesionales que se registren en su planilla de personal, así como las modificaciones del equipo técnico de cada cooperativa en la etapa de obra ante el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Agencia Nacional de Vivienda.

Los socios y contratados por los Institutos que se encuentren en ejercicio de la función pública, en el ámbito específico de vivienda, cualquiera sea el Organismo público de que se trate y bajo cualquier modalidad de contratación, deberán poner en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial esa circunstancia. En caso de incumplimiento, el Instituto de Asistencia Técnica será solidariamente responsable con el socio o contratado que reúna las dos calidades antedichas.

Los socios y contratados por los Institutos no podrán: a) tener relación de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares y/o representantes de las empresas que eventualmente contraten para la realización de las obras o suministro de insumos o servicios a la cooperativa; b) ser propietarios o dependientes de las referidas empresas.

Artículo 4

Los Institutos de Asistencia Técnica deberán contar, como mínimo, con los siguientes profesionales:

* Abogado

* Escribano Público

* Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social

* Contador Público

* Arquitecto

Los profesionales de cada Instituto de Asistencia Técnica deberán inscribirse en el Registro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a los efectos de prestar tareas de asesoramiento a las cooperativas.

Artículo 5

El Registro de Personas Jurídicas procederá a inscribir los contratos sociales que se le presenten, previa calificación formal, verificando los elementos indicados anteriormente y los del tipo social adoptado.

Artículo 6

Obtenida la personería jurídica con la inscripción definitiva referida en el artículo anterior, los Institutos de Asistencia Técnica se registrarán ante la Dirección Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos de poder asesorar a las entidades que tengan como objeto la producción de viviendas para sus integrantes y reciban asistencia financiera del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial u otros organismos públicos o privados.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial establecerá criterios para determinar la capacidad de asesoramiento a entidades pasibles de contratar.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DE LOS SERVICIOS A PRESTAR POR LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 7

Los Institutos regulados por el presente Decreto deberán prestar a las entidades asesoradas, con carácter obligatorio, la totalidad de los servicios que se detallan en los numerales siguientes:

1) Servicios a prestar en la etapa de conformación del grupo:

  1. a) Realizar un diagnóstico del grupo y una propuesta de trabajo interdisciplinaria para el desarrollo del proyecto. Cada Instituto desarrollará esta propuesta de acuerdo a su metodología de trabajo, la que deberá explicitarse en la propuesta.

  2. b) Elaboración de un plan de formación y asistencia técnica en función de los requerimientos de cada etapa, de las características del grupo y en acuerdo...

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