Decreto No. 224/023.- Reglaméntase el régimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios públicos, establecido en los arts. 13 a 29 de la Ley 20.075, de fecha 20 de octubre de 2022

PODER EJECUTIVO

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 224/023

Reglaméntase el régimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios públicos, establecido en los arts. 13 a 29 de la Ley 20.075, de fecha 20 de octubre de 2022.

(2.873*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 21 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto por los artículos 13 al 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

RESULTANDO: que se establece un nuevo régimen en materia de licencia y subsidio por enfermedad para aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar el nuevo régimen mencionado;

II) que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Banco de Previsión Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1

(Ámbito normativo). El presente Decreto reglamenta el régimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios públicos establecido en los artículos 13 a 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 2

(Ámbito de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a los funcionarios públicos que se desempeñen en:

  1. Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos del

    servicio exterior que se encuentren en misión en el extranjero.

  2. Poder Judicial, con excepción de los Magistrados y Defensores

    Públicos

  3. Tribunal de Cuentas.

  4. Corte Electoral.

  5. Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  6. Servicios Descentralizados, con excepción de los funcionarios del

    escalafón N de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 3

(Incorporación facultativa). Podrán adoptar el régimen que se reglamenta por el presente, los siguientes organismos:

  1. Gobiernos Departamentales.

  2. Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la

    República.

  3. Poder Judicial respecto a los Magistrados y Defensores Públicos.

  4. Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del

    escalafón N.

  5. Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios

    diplomáticos del servicio exterior, que se encuentren en misión en

    el extranjero.

    La incorporación al régimen establecido que se reglamenta deberá formalizarse a través de Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción o por acto administrativo de la autoridad competente, el que deberá comunicarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y al Banco de Previsión Social (BPS) de forma previa a su entrada en vigencia.

Artículo 4

(Ámbito subjetivo de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a funcionarios presupuestados o contratados bajo cualquier modalidad, y que por esa actividad no se encuentren alcanzados por el subsidio de igual naturaleza, regido por el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus modificativas.

A los efectos del presente Decreto, se consideran funcionarios, a todas aquellas personas que prestan funciones en relación de dependencia para organismos estatales.

Artículo 5

(Días de licencia remunerada por enfermedad). Los funcionarios comprendidos en el régimen que se reglamenta, tendrán derecho a un máximo de nueve días hábiles al año de licencia remunerada, para cubrir períodos de inasistencia, alternada o consecutiva, por enfermedad o accidente.

Los días de licencia remunerada por enfermedad se generarán el 1° de enero de cada año y se podrán usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo año, no resultando acumulables para el año siguiente.

Los funcionarios designados en el curso del año civil tendrán derecho a los días de licencia remunerada por enfermedad que puedan corresponderles proporcionalmente desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.

Artículo 6

(Prevalencia de la licencia por enfermedad). A partir del 1 de enero cada año, los períodos de inasistencia por enfermedad o accidente, serán imputados preceptivamente a los días generados de licencia por enfermedad remunerada.

No se podrá acceder al subsidio por enfermedad establecido en la Ley que se reglamenta, cuando el funcionario cuente con días no usufructuados de licencia remunerada por enfermedad.

Artículo 7

(Subsidio por enfermedad. Inicio). Los funcionarios tendrán derecho al subsidio por enfermedad, a partir del décimo día de inasistencia por enfermedad o accidente, durante el año civil, de forma alternada o consecutiva. Los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2023 tendrán, durante el año de su ingreso, derecho al subsidio por enfermedad a partir del usufructo de la totalidad de los días de licencia remunerada por enfermedad determinados según la proporción del tiempo a trabajar en el año civil de designación.

Artículo 8

(Finalización del Subsidio por enfermedad). El subsidio por enfermedad finalizará al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9

(Requisitos para percibir el subsidio). Los funcionarios tendrán derecho al cobro del subsidio establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta, cuando cuenten en la Administración pública con un mínimo de setenta y cinco jornales o tres meses registrados desde su ingreso, debiendo ser estos continuos y previos...

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