Decreto No. 229/023.- Reglaméntase lo dispuesto en el Capítulo IV (artículos 52 al 74) del Título III de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de las pensiones de sobrevivencia.

Decreto 229/023

Reglaméntase lo dispuesto en el Capítulo IV (artículos 52 al 74) del Título III de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de las pensiones de sobrevivencia.

(3.108*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 31 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto en el Capítulo IV (artículos 52 al 74) del Título III de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de las pensiones de sobrevivencia;

RESULTANDO: que Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, dio una nueva regulación legal a las pensiones de sobrevivencia;

CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida en todas las entidades previsionales;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 4° del art. 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Sección I Artículos 1 a 4

DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 1

(Disposiciones legales aplicables).- El régimen de pensiones de sobrevivencia, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el presente Decreto, y por aquellas disposiciones legales vigentes que no se opongan directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley y a las presentes disposiciones.

Artículo 2

(Ámbito de aplicación del régimen de pensiones de sobrevivencia).- El régimen de pensiones de sobrevivencia comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de la Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 3

(Ámbito temporal de aplicación).- El régimen pensionario de las pensiones de sobrevivencia configuradas a partir del 1° de agosto de 2023, será el establecido en el Capítulo IV, del Título III, de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023, y hasta el día 31 de julio de 2023 se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha. El régimen pensionario aplicable será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

Artículo 4

(Causales de pensión).- Son causales de pensión:

  1. La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.

  2. La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o jubilada.

  3. La desaparición de la persona jubilada, con causal jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria.

    La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá disponer la devolución de lo pagado.

  4. La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en los literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada en actividad durante el período de amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad, desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél ante la referida entidad previsional.

  5. La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada después de doce meses del cese en la actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

    En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder.

Sección II Artículos 5 a 17

PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 5

(Pensión de viudez y equiparadas).- Tendrán derecho a la pensión de viudez y equiparadas:

  1. Las personas viudas.

  2. Las personas concubinas.

  3. Las personas divorciadas.

Artículo 6

(Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.

  2. El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o concubinato previo que tuvieren el causante y la persona beneficiaria.

    La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común.

  3. En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que gozaban a la fecha de fallecimiento del causante de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente.

  4. Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante, sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables.

Artículo 7

(Pensión de persona unida en concubinato).- Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección a las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 8

(Condiciones de derecho de las personas concubinas).- Las personas unidas en concubinato podrán acreditar ante la entidad previsional que correspondiere el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en los términos dispuestos en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. Siempre que la entidad previsional fuere citada en el proceso judicial, el reconocimiento judicial será suficiente para que la entidad previsional acredite el vínculo entre la persona beneficiaria y el causante.

En los casos que el beneficiario no cuente con sentencia de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, la entidad previsional deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N.° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. La entidad previsional deberá ajustar sus procesos administrativos a los efectos de dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficacia.

El dictamen que reconozca la unión concubinaria en un procedimiento administrativo que se realice por Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, será válido en las demás entidades previsionales a los efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia.

Artículo 9

(Procedimiento administrativo en caso de unión concubinaria).- Iniciado el procedimiento administrativo en cualquiera de las entidades referidas en el inciso 3° del artículo anterior, se deberá notificar a las demás entidades, las que deberán dar respuesta dentro de un plazo de treinta días de la siguiente información:

  1. si el causante tiene servicios computables que den derecho a la prestación;

  2. si tiene procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria iniciado o con resolución contraria; y

  3. toda otra información que pudiera corresponder.

El Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, deberán organizar los mecanismos para coordinar e implementar lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 10

(Condiciones de derecho de personas concubinas con hijos).- En los casos de uniones concubinarias con hijos, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR