Decreto No. 232/023.- Reglaméntase lo dispuesto en el Título VII de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo a los niveles mínimos de protección social.

Decreto 232/023

Reglaméntase lo dispuesto en el Título VII de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo a los niveles mínimos de protección social.

(3.111*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 31 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto en el Título VII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo a los niveles mínimos de protección social;

RESULTANDO: que el mencionado Título dio nueva regulación al subsidio de asistencia a la vejez y a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez, al tiempo que creó el beneficio denominado suplemento solidario;

CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Sección I Artículo 1

DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN

Artículo 1

(Seguridad básica del ingreso).- La seguridad básica del ingreso, sin perjuicio de las prestaciones de los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional (Título III de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), por ahorro individual obligatorio (Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y regímenes complementarios (Título VI de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), comprende los siguientes beneficios:

  1. El subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes.

  2. La prestación no contributiva por invalidez.

  3. La prestación no contributiva por vejez.

  4. El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez.

  5. El suplemento solidario.

Sección II Artículos 2 a 7

SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ

Artículo 2

(Ámbito objetivo y subjetivo).- El subsidio para asistencia a la vejez comprende a las personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.

Este subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y registrado en el Fondo Niveles Mínimos de Protección (numeral 2) del art. 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el art. 210 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023).

Artículo 3

(Carencias críticas).- Se entiende que existe carencia crítica de recursos cuando de la comprobación de estos surja que el beneficiario no cuenta con medios de vida suficientes para mantener sus necesidades vitales de alimentación, salud y vivienda habitable.

Artículo 4

(Configuración de la carencia crítica).- Para determinar la carencia crítica de recursos se tomarán en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:

a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo habitacional similar a la familia: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente deducidos los descuentos legales, no superen 1 BPC (una Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo del hogar.

b. Composición del núcleo del hogar similar a la familia.

El Ministerio de Desarrollo Social coordinará con el Banco de Previsión Social los medios de intercambio de información a los efectos de verificar los supuestos referidos en el presente artículo.

Artículo 5

(Monto de la prestación).- El monto de esta prestación será equivalente al de la prestación no contributiva por vejez e invalidez.

Artículo 6

(Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del referido subsidio que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años, accederán de pleno derecho a la prestación no contributiva por vejez e invalidez.

Artículo 7

(Núcleo Familiar).- Se considerará integrante del núcleo del hogar similar a la familia a las siguientes personas que convivan con el solicitante:

a. Cónyuge o concubino.

b. Menores de edad sujetos a tenencia o tutela de cualquiera de los integrantes del núcleo del hogar similar a la familia considerado.

e. Incapaces sujetos a curatela de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar considerado.

d. Cualquier otra persona que conviva con el solicitante y constituyan una familia o unidad similar a la familia, de acuerdo a lo que constante el Ministerio de Desarrollo Social.

Sección III Artículos 8 a 15

PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ

Artículo 8

(Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según lo establecido de los artículos 9 y 10 del presente Decreto, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total.

Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez en las condiciones previstas en la presente Sección.

Artículo 9

(Carencias críticas).- Se entiende que existe carencia crítica de recursos cuando de la comprobación de estos surja que el beneficiario no cuenta con medios de vida suficientes para mantener sus necesidades vitales de alimentación, salud y vivienda habitable.

Para determinar la carencia crítica de recursos se tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:

a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo familiar: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar, en caso de superar dichos ingresos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

b. Condiciones habitacionales y del entorno.

c. Composición del núcleo familiar y características de sus integrantes: que el mismo esté compuesto por personas mayores de 50 años de edad o discapacitados de cualquier edad.

Artículo 10

(Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).- Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir del 1° de agosto de 2023, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres (3) pensiones por invalidez. A quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, se les deducirá del importe de la pensión no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente.

A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez, y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común generada por la actividad de la persona con discapacidad reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 11

(Otros ingresos).- Cuando la persona beneficiaria tenga otros ingresos no previsionales de cualquier naturaleza u origen que superen el monto de esta prestación o beneficio, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.847, de 26 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 163 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, tomando como mínimo no deducible el equivalente al monto de esta prestación.

Artículo 12

(De la determinación de la incapacidad).- Para la determinación de la incapacidad del solicitante de pensión por invalidez son de aplicación las disposiciones contenidas del Decreto N° 306/013, de 20 de setiembre de 2013, modificativas y concordantes.

Sin perjuicio de lo que antecede, en todos los casos en que una persona sea declarada judicialmente incapaz, se considerará al solicitante como discapacitado severo y no será necesaria la declaración de incapacidad absoluta.

Artículo 13

(Personas con discapacidad severa).- En los casos de personas en situación de discapacidad severa:

  1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

  2. Cuando exista declaración judicial de incapacidad se considerará a la persona interesada en situación de discapacidad severa en cada una de las entidades gestoras.

  3. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto.

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