Decreto No. 233/016.- Increméntase el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones servidas por el BPS
8Documentos Nº 29.510 - agosto 4 de 2016 | DiarioOficial
III) Que con fecha 10 de enero de 2012, se produce el fallecimiento
del señor Américo Varela Novo, sucediéndolo su hijo el señor Gustavo
José Varela Soca, a quien le fueron adjudicadas la totalidad de las
acciones que pertenecían al fallecido, es decir el 0,31667% de las
acciones de la empresa CITA S.A..
IV) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas informa que, corresponde proceder a
la autorización del cambio de titularidad del capital accionario de la
empresa CITA S.A..
V) Que el Área Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría
Letrada) de la Secretaría de Estado antes mencionada maniesta que,
comparte lo dictaminado por la Dirección Nacional de Transporte,
por lo que corresponde dictar Resolución aprobando el cambio de
titularidad de la ya referida empresa.
CONSIDERANDO: que de los informes vertidos en las
correspondientes actuaciones surge que no existen objeciones de
carácter jurídico o de política de transporte para proceder de acuerdo a lo
solicitado, por lo que en su mérito corresponde acceder a lo peticionado.
ATENTO: a lo dispuesto por el Reglamento para la Explotación de
Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera, aprobado
por Decreto Nº 285/006 de fecha 22 de agosto de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Autorízase el cambio operado en la titularidad de las acciones
nominativas de la empresa CITA S.A., quedando las mismas
establecidas en los siguientes porcentajes: Julio Sánchez Padilla con el
13,53667%, María Teresita De Paula Clavijo con el 13,53667%, Claudia
Sánchez De Paula con el 34,4633%, Julio Ricardo Sánchez De Paula con
el 19,07666%, Mónica Sánchez De Paula con el 19,07000% y Gustavo
José Varela Soca con el 0,31667%.
2
2º.- Establécese que las líneas nacionales: Montevideo - Casupá,
Montevideo - Florida, Montevideo - Florida por Cardal, Montevideo
- San José, Montevideo - San José por Canelones, Montevideo - Tala,
Santa Lucía - Florida y Montevideo - San José por Villa Rodríguez
continuarán prestándose en la forma y con las características con que
se desarrollan actualmente.
3
3º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; VÍCTOR ROSSI.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
10
Decreto 233/016
Increméntase el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones servidas
por el BPS.
(1.185*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Julio de 2016
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto
por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4º del
artículo 4º de la ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción
dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para
establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para
realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente
a los aliados amparados por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a jar montos
mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para
su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de
jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las
prestaciones correspondientes a los aliados de menores recursos
(decreto Nº 370/007 de 2 de octubre de 2007; decreto Nº 415/008 de
27 de agosto de 2008; decreto Nº 283/010 de 20 de setiembre de 2010;
decreto Nº 189/012 de 8 de junio de 2012; decreto Nº 317/013 de 27 de
setiembre de 2013; decreto Nº 190/015 de 13 de julio de 2015).
II) Que, en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se
entiende necesario incrementar, a partir del 1º de julio de 2016, la
jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan,
hasta el equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de julio de 2016, el monto
mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social,
otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a
la fecha de sanción de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
normas modicativas, en la suma equivalente a 2,6875 veces la Base
de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
2
Artículo 2º.- Dispónese, a partir del 1º de julio de 2016, para los
jubilados al amparo de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la
diferencia que exista entre la suma equivalente a 2,6875 veces la Base
de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la
jubilación vigente.
3
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1º
y 2º del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social, cuando la suma de sus montos supere el
mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios
dispuesta por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
4
Artículo 4º.- En caso de pasividades múltiples, cuyo importe
acumulado no supere el mínimo que se ja, la diferencia hasta alcanzar
al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.
5
Artículo 5º.- El benecio de prima por edad no se tomará en cuenta
para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1º, ni para
el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2º.
6
Artículo 6º.- A partir del 1º de julio de 2016 el monto mínimo de
la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de
Previsión Social, será equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC).
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