Decreto No. 242/023.- Modifícase el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002, de fecha 11 de setiembre de 2002, en lo que refiere al requerimiento de garantía de suministro y potencia firme para los diferentes participantes del mercado.

Decreto 242/023

Modifícase el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002, de fecha 11 de setiembre de 2002, en lo que refiere al requerimiento de garantía de suministro y potencia firme para los diferentes participantes del mercado.

(3.343*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de Agosto de 2023

VISTO: la conveniencia de adecuar el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en lo que refiere al requerimiento de garantía de suministro y potencia firme para los diferentes participantes del mercado;

RESULTANDO: I) que al día de la fecha, por los cambios producidos en el sistema eléctrico se debe actualizar el sistema de garantía de suministro y potencia firme previsto en el mencionado Decreto para lograr un funcionamiento más profundo del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;

II) que las nuevas fuentes de generación de energía incorporadas al sistema eléctrico nacional complejizan el cálculo de la potencia firme de las centrales generadoras previsto en la reglamentación vigente;

III) que el objetivo de la potencia firme establecida en la reglamentación es asegurar que existe capacidad instalada, capaz de abastecer la demanda nacional minimizando las fallas, con disponibilidad comprometida para cubrir el requerimiento de energía de los participantes consumidores;

IV) que para el cálculo de la garantía de suministro y la potencia firme puede considerarse la complementariedad de las fuentes instaladas en el país;

CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería analizó las diferentes propuestas de modificación de la reglamentación vigente realizadas por los actores relevantes del mercado representados en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME);

II) que del análisis se ha concluido que es necesario implementar otra metodología de cálculo de la potencia firme de largo plazo que permita incorporar a su determinación las energías renovables no convencionales y futuras tecnologías, considerando la complementariedad de las mencionadas fuentes;

III) que dicha Secretaría de Estado, en el marco de las competencias conferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, ha formulado una propuesta de modificación;

IV) que se comparte el análisis realizado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y su propuesta de adecuación reglamentaria;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 218 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título I. Objeto, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:

Artículo 218. El requerimiento de Garantía de Suministro se mide en el Conjunto de Horas Críticas (CHC). El CHC de cada mes se define como el 1% (uno por ciento) de las horas de mayor costo marginal del conjunto de horas simuladas de cada mes.

El conjunto de horas simuladas resulta de simulaciones de la operación óptima del sistema de al menos 1000 (mil) realizaciones de los procesos estocásticos representados (a modo enunciativo y sin limitarse a: hidraulicidad, eólica, solar, rotura de máquinas).

Para las simulaciones se utilizarán las mismas hipótesis del Informe de Garantía de Suministro y se representarán todas las capacidades de almacenamiento de energía que resulten relevantes (a modo enunciativo y sin limitarse a: embalses de Bonete, Palmar y Salto Grande y de corresponder en el futuro banco de baterías, centrales de bombeo y acumulación).

Será la ADME la encargada de realizar estas simulaciones con igual o mejor nivel de detalle de modelado con el que se realice la programación del despacho semanal y diario.

El requerimiento de Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor se mide como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia consumida en el CHC, en las simulaciones descritas en el párrafo anterior más las pérdidas de trasmisión asociadas.

Para el Servicio Mensual de la Garantía de Suministro se define el Período Firme de cada mes, como el conjunto de horas fuera del Bloque de Valle del mes. Siendo el Bloque de Valle del mes el conjunto de horas de todos los días del mes que van de las 0:00hs hasta las 7:00hs.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 220 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo I. Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:

Artículo 220.- La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se calculan mensualmente.

A los efectos del reconocimiento y cálculo de Potencia Firme de Largo Plazo se considerará cualquier unidad sujeta al despacho centralizado. A modo de ejemplo, se considerarán las unidades de generación térmicas, hidráulicas, eólicas, solares, centrales de bombeo y acumulación y bancos de baterías. ADME calculará la Potencia Firme de Largo Plazo de cada unidad, con la metodología descrita en el Capítulo II del presente título con las hipótesis usadas para el Informe de Garantía de Suministro.

La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el resultado de:

a) la suma de la Potencia Firme de Largo Plazo de sus propias unidades o, en el caso de un Comercializador, la potencia que comercializa por Acuerdos de Comercialización;

b) más la Potencia Firme de Largo Plazo que compra por Contratos.

Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un Participante Productor no podrá superar la potencia instalada propia o, en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación.

La Potencia Firme de Corto Plazo Comercializable de un Participante Productor es su Potencia Firme de Largo Plazo Comercializable que resulta disponible en el mes de cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento.

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 221 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo L Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:

Artículo 221. El DNC debe calcular la Potencia Firme de Largo Plazo y de Corto Plazo para cada unidad sujeta al despacho centralizado capaz de entregar energía (o Grupo en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), incluyendo las comprometidas en contratos de exportación.

La potencia comprometida en un contrato de importación se considerará Potencia Firme de Largo Plazo si cumple con lo establecido en el artículo 278 del presente Reglamento.

Antes de finalizar cada año, la ADME pondrá en conocimiento de todos los Participantes la Potencia Firme de cada unidad (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), cada contrato de importación del MMEE, y el total que comercializa cada Participante Productor.

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:

CAPÍTULO II-. POTENCIA FIRME

Artículo 222 Para cada unidad sujeta al despacho centralizado, excluyendo las Centrales de Generación Térmica, la Potencia Firme de Largo Plazo mensual se calculará como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia entregada al...

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