Decreto No. 272/022.- Modifícanse los Decretos 247/012 de fecha 2 de agosto de 2012, y 166/017 de fecha de 26 de junio de 2017.

Decreto 272/022

Modifícanse los Decretos 247/012 de fecha 2 de agosto de 2012, y 166/017 de fecha de 26 de junio de 2017.

(3.765*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 30 de Agosto de 2022

VISTO: la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y lo dispuesto por el Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, reglamentario de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012; y por el Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, reglamentario del Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017;

RESULTANDO: que la Ley N° 19.924 introdujo una serie de modificaciones en la Ley N° 18.930 y en el Capítulo II de la Ley N° 19.484, entre otras, en materia de plazos para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones operadas en la información registrada respecto de titulares de participaciones patrimoniales, beneficiarios finales, e integrantes de la cadena de titularidad; excepciones a la obligación de informar; y facultades en materia de casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en las leyes mencionadas; así como nuevas disposiciones relativas al cómputo de los plazos previstos en las citadas leyes;

CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar las modificaciones introducidas y efectuar otras adecuaciones normativas a efectos de alinear y armonizar el régimen previsto por el Capítulo II de la Ley N° 19.484 y su Decreto reglamentario N° 166/017 en materia de beneficiarios finales y entidades emisoras de participaciones o títulos nominativos, con el régimen previsto en la Ley N° 18.930 y su Decreto reglamentario N° 247/012 en materia de entidades residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador, entidades no residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador y no al portador, y sus respectivos titulares; tanto en lo que respecta a los plazos para cumplir con las obligaciones establecidas en las referidas normas y su cómputo en determinados supuestos; las excepciones a dichas obligaciones; y las sanciones aplicables; así como en las restantes materias en donde se advierte dicha necesidad;

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente

ARTÍCULO 7°.- (Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que

refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones

dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a

partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para

remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del

artículo 6° de la Ley que se reglamenta.

El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no

residentes.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 8 del Decreto N° 247/012 de 2 de agosto de 2012 por el siguiente

ARTÍCULO 8.-(Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).-

Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días

a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio

de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria

para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de

actualizar la información obrante en el Registro, en la forma

expresada en los artículos precedentes.

El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las

entidades sean no residentes.

En caso que se altere el porcentaje de participación como consecuencia

de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el

plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha

del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario

competente, que determine la modificación en las participaciones de

los titulares.

Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa)

días contados a partir del día siguiente a la terminación del año

civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay

las modificaciones en los siguientes datos:

a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio

constituido ante el organismo fiscal.

b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de

titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su

estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos

declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la

Dirección General Impositiva.

c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de

titularidad que sean personas jurídicas el domicilio de sus

representantes y el cargo o vinculación con la entidad.

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 247/012 de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:

ARTÍCULO 17.- (Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación

de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se

reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá

tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los

Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio

económico.

Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica

aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones

quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI

24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades

que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente,

serán consideradas de gran dimensión económica.

Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la

dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento de la

participación relativa; i y considerando el valor de la multa máxima

por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código

Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros:

a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana

dimensión económica.

Participación relativa de los titulares

Plazo de incumplimiento

menor a 6 meses

entre 6 meses y 2 años

2 años y más

menor al 10%

2 veces máx. M.C.

3 veces máx. M.C.

10 veces máx. M.C.

entre 10% y 50%

3 veces máx. M.C.

5 veces máx. M.C.

15 veces máx. M.C.

mayor a 50%

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