Decreto No. 278/017.- Díctanse normas relativas a la Planilla de Trabajo Unificada

4Documentos Nº 29.801 - octubre 10 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 6 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 278/017
Díctanse normas relativas a la Planilla de Trabajo Unicada.
(4.156*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Octubre de 2017
VISTO: La política pública de modernización del Estado y de
promoción de las herramientas de gobierno de gestión electrónica.
RESULTANDO: I) Que, el Decreto Nº 108/007, de 22 de marzo de
2007, con las modicaciones introducidas por el Decreto Nº 173/015,
de 22 de junio de 2015, establece los requisitos y obligaciones que
debe observar todo empleador de la actividad privada, en relación a
la documentación de control laboral de sus dependientes, incluida la
Planilla de Control de Trabajo que se gestiona ante el Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social.
II) Que, el Decreto Nº 40/998, de 11 de febrero de 1998, y las
correspondientes resoluciones instrumentales adoptadas por el
Directorio del Banco de Previsión Social, establecen las obligaciones
que debe observar todo empleador en relación a la aliación, alta y baja
de su propia actividad y de sus dependientes ante el citado organismo.
III) Que los trámites antes referidos implican, para los usuarios
y/o contribuyentes, una duplicación del suministro de idénticos datos
personales ante ambos organismos.
CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han desarrollado en forma
conjunta un proceso de relevamiento y coordinación, con el propósito
de habilitar la recepción única y simultánea de los datos personales
de los trabajadores y empleadores que relevan ambos organismos.
II) Que en este estado se entiende oportuno y conveniente
proceder a reglamentar la recepción simultánea de dichos datos,
a efectos de simplicar el relacionamiento entre el ciudadano y el
Estado, facilitando el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social.
III) Que en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los datos que constituirán la Planilla de Trabajo
Unicada, cuya scalización y control corresponde al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, serán registrados directa y únicamente
ante el Banco de Previsión Social.
IV) Que la titularidad, el tratamiento y uso de dichos datos será
ejercido en forma indistinta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y el Banco de Previsión Social, dentro del marco de las
competencias y potestades especícas de cada organismo, teniendo
en consideración lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Nº 19.355,
de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 91 de
V) Que, asimismo, resulta necesario actualizar la reglamentación de
los demás documentos de control laboral (Libro de Registro Laboral,
Comunicado de Licencia y Recibo de Salario), considerando los avances
introducidos por las tecnologías de la información.
ATENTO: A las razones expuestas:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
1
Artículo 1º.- Todo empleador del sector privado, incluido el
que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal
dependiente, está obligado a llevar los documentos de control a que
se reere el presente Decreto, en los casos, condiciones y formas que
se establecen.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE DATOS
2
Artículo 2º.- Los empleadores a que reere el artículo 1º del
presente Decreto deben registrar ante el Banco de Previsión Social
los siguientes datos:
a) grupo y subgrupo de actividad y, en su caso, capítulo y/o
bandeja que le corresponda en la clasicación de actividades
correspondiente a los Consejos de Salarios (Decreto Nº 326/008
de 7 de julio de 2008);
b) categoría laboral de cada trabajador, de conformidad a la
descripción prevista para el grupo y subgrupo y, en su caso,
para el capítulo y/o bandeja al que pertenezca la empresa;
c) jornada de trabajo, descanso intermedio y semanal de cada
trabajador;
d) forma de remuneración, monto y composición de la misma de
cada trabajador.
Dichos datos tienen carácter complementario a los que deben
registrarse conforme el Decreto Nº 40/998 de 11 de febrero de 1998,
las Resoluciones Instrumentales adoptadas por el Directorio del
Banco de Previsión Social, así como las normas concordantes y las
que eventualmente modiquen dicho régimen de registro de datos,
debiendo registrarse simultáneamente con estos.
El empleador podrá dejar constancia de cualquier otro dato que
interese al contrato o relación de trabajo.
Toda modicación que opere en el transcurso de la relación de
trabajo, referida a los datos enumerados en el presente artículo, deberá
ser registrada ante el Banco de Previsión Social dentro del plazo de 15
días corridos, contados a partir de la fecha en que aconteció el mismo.
3
Artículo 3º.- En caso de trabajadores con descanso semanal
rotativo o con turnos rotativos, los datos requeridos por el literal c)
del artículo 2º del presente Decreto, se registrarán indicando el horario
que corresponde a cada turno, y la frecuencia de rotación del mismo.

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