Decreto No. 309/018.- Reglaméntase la Ley 19.566, relativa a modificaciones introducidas a la Ley de Zonas Francas

VISTO: las modificaciones introducidas a la Ley de Zonas Francas Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por la Ley Nº 19.566, de 8 de diciembre de 2017.

RESULTANDO: que las mismas deben ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: I) que el decreto reglamentario de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, es el Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988.

II) que se estima conveniente mantener ordenadas y actualizadas las normas en la materia, y adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales establecidas en la Ley Nº 19.566 de 8 de diciembre de 2017, que reúne las normas reglamentarias que se mantienen vigentes y las que reglamentan las modificaciones introducidas.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS ZONAS FRANCAS, SU CONTROL Y SU ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 1º Objetivos

Es de interés de la República promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones a través del régimen previsto en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, normas concordantes y modificativas, que se reglamenta en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º Definición

Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 3 Delimitación y acceso a las zonas francas

El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional. Dicha área es zona primaria aduanera.

Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y se comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.

La entrada, permanencia y salida de bienes y personas será controlada por el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en directa colaboración con los respectivos Desarrolladores. Este contralor tendrá lugar sin perjuicio de la fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 4º Cometidos de la Dirección General de Comercio.

A la Dirección General de Comercio, en el marco del régimen de zonas francas, le compete:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que refieren a su materia;

  2. Proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas el asesoramiento y la información que requiere la conducción superior de la política nacional en materia de régimen de zonas francas;

  3. Administrar las zonas francas estatales;

  4. Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites del territorio franco y el mantenimiento del orden interno de las zonas francas de administración estatal;

  5. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el cuerpo tarifario que regirá en las zonas francas de administración estatal;

  6. Proveer la instalación y mantenimiento de la infraestructura material, operativa y funcional necesaria para el funcionamiento y desarrollo de las zonas francas de administración estatal;

  7. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la exigencia de garantías a los usuarios de las zonas francas de administración estatal, en función de las prestaciones que éstos deban abonar;

  8. Representar al Estado en los contratos que celebre con los usuarios de zonas francas de administración estatal;

  9. Autorizar el ingreso de personas a las zonas francas de administración estatal y determinar la documentación necesaria a tal fin.

ARTÍCULO 5º Cometidos del Área Zonas Francas

Al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio le compete:

  1. Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus cometidos, pudiendo a tales efectos comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o departamental;

  2. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento Operacional de las diferentes zonas francas;

  3. Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el mantenimiento del orden interno en las mismas, pudiendo realizar las inspecciones y verificaciones que estime del caso a los efectos del control de las zonas francas públicas y privadas;

  4. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la exigencia de garantías a los desarrolladores en función de las inversiones que pretendan realizar;

  5. Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios directos con los usuarios indirectos y la cesión de los respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto;

  6. Organizar y llevar el Registro de Contratos de usuarios directos e indirectos de zonas francas estatales y privadas;

  7. Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer las medidas necesarias en caso de incumplimiento;

  8. Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las infracciones de los usuarios y los desarrolladores privados y aplicar las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley;

  9. Autorizar las personas que puedan habitar en las zonas francas de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta;

  10. Revocar los contratos de usuario en los términos dispuestos por los artículos 15 y 16 bis de la Ley que se reglamenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 61 del presente decreto;

  11. Dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los efectos de ejercer las competencias que se le atribuyen en la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 6º Supervisión y control

La supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

La Dirección General Impositiva y de la Dirección Nacional de Aduanas ejercerán los controles que les correspondan en el ámbito de sus competencias. Los organismos deberán actuar coordinadamente y deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas los incumplimientos relativos a la Ley que se reglamenta, detectados en el ejercicio de sus cometidos.

ARTÍCULO 7º Cooperación

Todas las dependencias estatales deberán cooperar con el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades que se desarrollen en las zonas francas.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 13

DE LAS ACTIVIDADES EN ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 8º Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con la Ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.

La Dirección General de Comercio dictará los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 9º Exportaciones de la industria automotriz

Las exportaciones de la industria automotriz provenientes de zona no franca a zonas francas no calificarán para los beneficios otorgados por el Decreto Nº 316/992, 7 de julio de 1992.

ARTÍCULO 10 Servicios.- Los usuarios que se instalen en zona franca podrán prestar dentro de la referida zona todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional y adicionalmente:
  1. dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas;

  2. desde la zona franca a terceros países. En este caso, los referidos servicios también podrán brindarse a territorio nacional no franco a contribuyentes gravados por el IRAE. Estos últimos deberán comunicar a los usuarios tal calidad, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva;

  3. desde la zona franca podrán realizar actividades de compraventa internacional en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional.

Será condición necesaria para la prestación de servicios a terceros países y a territorio nacional no franco, que la referida actividad se encuentre incluida en el proyecto de inversión a que refiere el artículo 16 de la Ley que se reglamenta.

Para la prestación de servicios a territorio no franco, los usuarios ya autorizados a realizar las actividades descritas en el literal c) del artículo 2- de la Ley que se reglamenta, deberán presentar un nuevo proyecto de inversión dentro del plazo de un año a partir de la vigencia del presente decreto. La misma exigencia regirá para los usuarios que a la fecha de vigencia del presente decreto no prestaban servicios desde zona franca a terceros países.

ARTÍCULO 11 Servicios.- Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR