Decreto No. 361/2017.- Modifícase el Decreto 251/014, relativo al régimen de Centros de Servicios Compartidos, y así dar cumplimiento a los compromisos asumidos internacionalmente

6Documentos Nº 29.856 - diciembre 29 de 2017 | DiarioOficial
A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de
carreras de caballos; y
B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma
arriesgada en cada evento.
A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los
premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre
o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, chas,
monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares
que permitan materializarlos.
No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace
referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en
dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas,
así como de inscripciones a torneos de juegos de azar.”
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el literal M) del artículo 34 del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
que veriquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades
indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
realizada. A estos efectos se considerará la denición de
apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del
presente Decreto.
Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya
apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo
Las condiciones a que reere el inciso primero del presente literal
no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se
encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
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ARTÍCULO 4º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 44 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras
de caballo por los incrementos patrimoniales a que reere el
literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A
tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas
Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota
del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere
el premio del cual resulte el incremento patrimonial y
documentarse en los términos y condiciones que disponga la
Dirección General Impositiva.”
CAPÍTULO II
Impuesto a las Rentas de los No Residentes
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ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el literal O) del artículo 23 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
que veriquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades
indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
realizada. A estos efectos se considerará la denición de
apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto Nº
148/007 de 26 de abril de 2007.
No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta
se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257
Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán
aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se
encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
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ARTÍCULO 6º.- Agrégase al Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras
de caballo por los incrementos patrimoniales a que reere el
literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A
tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas
Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota
del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere
el premio del cual resulte el incremento patrimonial y
documentarse en los términos y condiciones que disponga la
Dirección General Impositiva.”
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ARTÍCULO 7º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º
de enero de 2018.
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ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 361/017
Modifícase el Decreto 251/014, relativo al régimen de Centros de
Servicios Compartidos, y así dar cumplimiento a los compromisos
asumidos internacionalmente.
(6.245*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: los benecios tributarios establecidos en el marco del
régimen de Centros de Servicios Compartidos del Decreto Nº 251/014
de 1º de setiembre de 2014.
RESULTANDO: que dichos benecios presentan apartamientos
con los estándares en materia de cooperación scal internacional
adoptados por nuestro país.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes en
el referido régimen que permitan dar cumplimiento a los compromisos
asumidos internacionalmente.
II) que el número de países donde residen o radican las entidades
vinculadas que reciben los servicios, debe asegurar la naturaleza global
de los mismos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906 de
7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la
Comisión de Aplicación a que reere el artículo 12 de dicha Ley,

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