Decreto No. 380/011.- Dispónense los impuestos que gravan el transporte de bienes, la prestación de servicios y las enajenaciones realizadas por quienes producen o comercializan cereales y granos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.349 - noviembre 15 de 2011
6Documentos
demuestran que el efectivo desarrollo del sector de actividad
comprendido en la citada norma requiere una exibilización en cuanto
a los requisitos exigidos y un ajuste en cuanto a las exoneraciones
otorgadas.-
CONSIDERANDO: que en consecuencia corresponde adecuar
dichos requisitos y exoneraciones, permitiendo de esa forma que
constituyan un verdadero estímulo de desarrollo.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998 y el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 207/008,
de 14 de abril de 2008, por el siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Declárase promovida, al amparo del artículo
desarrollada por los Centros de Atención a Distancia, siempre
que se veriquen simultáneamente las siguientes condiciones;
a) Se generen como mínimo ciento cincuenta puestos de
trabajo calicado directo. Para las solicitudes presentadas a
partir del 1º de enero de 2011, se exigirá como mínimo cien
puestos de trabajo calicado directo. La Comisión de Aplicación
establecerá los requisitos para dicha categoría.-
b) Los servicios sean íntegramente aprovechados en el exterior
por sujetos no residentes. A tal n se entenderá que el servicio
es íntegramente aprovechado en el exterior cuando se vincule
exclusivamente a actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente fuera de la República.-”
2
ARTÍCULO 2º.- Agregase el siguiente inciso al artículo 3º del
decreto Nº 207/008, de 14 de abril de 2008:
Para las solicitudes presentadas a partir del 1º de enero de 2011,
la presente exoneración regirá de acuerdo al siguiente detalle:
a) 100% cuando superen los ciento cincuenta puestos de trabajo
calicado directo, o
b) 70% cuando superen los cien puestos de trabajo calicado
directo.”
3
ARTÍCULO 3º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 4º del
decreto Nº 207/008, de 14 de abril de 2008:
“Las empresas beneciarias, además, deberán presentar ante la
referida Comisión, dentro de los cuatro meses del cierre de cada
ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la
declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con
informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la
División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del
Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los
restantes.”
4
ARTÍCULO 4º.- Agregáse el siguiente artículo al Decreto 207/008
de 14 de abril de 2008:
ARTICULO 4º BIS.- La Comisión de Aplicación realizará el
contralor del cumplimiento de los compromisos asumidos por
los beneciarios.
Si se vericara el incumplimiento de las obligaciones asumidas
por los beneciarios, tanto en el suministro de información
como en las condiciones que dieron mérito a la declaratoria
promocional, se procederá a reliquidar los tributos exonerados
más las multas y recargos correspondientes.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la
Comisión de Aplicación, se considerará congurado cuando
transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los
plazos otorgados a tal n por las disposiciones generales
o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la
Comisión de Aplicación. Mediando resolución fundada, la
Comisión de Aplicación podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en las condiciones establecidas en el
artículo 1º del presente decreto se vericará anualmente y
se congurará al cierre de cada ejercicio económico.
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO.
4
Decreto 380/011
Dispónense los impuestos que gravan el transporte de bienes, la
prestación de servicios y las enajenaciones realizadas por quienes
producen o comercializan cereales y granos.
(2.006*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de Noviembre de 2011
VISTO: los impuestos que gravan el transporte de bienes, la
prestación de servicios y las enajenaciones realizadas por quienes
producen o comercializan cereales y granos.-
RESULTANDO: I) que del análisis de las particularidades
del mercado de cereales y granos, en especial en lo referido a las
condiciones y lugar de entrega de la mercadería y los servicios que
se prestan sobre la misma, surge la necesidad de jar claramente a
efectos tributarios, el momento en que se produce el hecho generador
de los tributos.-
II) que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3, 6 y 8
del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: necesario dar certeza en cuanto a la
aplicación de los tributos correspondientes, así como al momento de
su devengamiento.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- En las compraventas de cereales y granos, en caso
de haberse celebrado contrato con anterioridad a la fecha de entrega de
los bienes, y siempre que el mismo se inscriba en la Cámara Mercantil
de Productos del País, se presumirá que la tradición se produce en el
domicilio del vendedor, salvo que el contrato estipule una solución
en contrario.-
Igual tratamiento tendrán las operaciones cuyo contrato sea
posterior a la entrega de los bienes, siempre que no hayan transcurrido
más de 15 días de dicha entrega.-
La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que
deberán cumplir los referidos contratos, los que como mínimo deberán
contener precio, calidad y cantidad de la mercadería a entregar, así
como las formalidades de la inscripción.-
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de inexistencia de contrato
escrito, o de contrato con fecha posterior a los 15 días de entregada
la mercadería, se entenderá que la entrega se produjo en la fecha y
lugar que surja del remito de la mercadería, u otros documentos que
acrediten el día y lugar de entrega.-
2
ARTÍCULO 2º.- En el caso de existencia de contrato de compraventa
de cereales o granos, a que reeren los incisos primero y segundo del
artículo anterior, el precio de los bienes enajenados estará constituido
por el precio pactado, ajustado con todos los componentes del precio

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