Decreto No. 392/022.- Reglaméntase la publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley 19.924.
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 13 de Diciembre de 2022
VISTO: el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: que el precitado artículo establece que, sin perjuicio del porcentaje dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país;
CONSIDERANDO: I) que no se cuenta con estudios regulares sobre la audiencia de todos los medios del interior del país y que por tanto para determinar los porcentajes se consideraron diversos factores: cantidad de medios en cada modalidad, frecuencia de publicación, alcance, área de servicio o de distribución principal y costos de producción de contenidos, así como costos publicitarios de los medios de comunicación alcanzados por el presente;
II) que es necesario garantizar que los medios de comunicación que se amparen en la norma sean exclusivamente del interior del país;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
La publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se regirá por la presente reglamentación.
Las empresas alcanzadas por esta reglamentación, deberán estar legalmente constituidas en el país, contar con las autorizaciones correspondientes a los efectos de desarrollar su actividad y cumplir con toda la normativa que les sea aplicable.
Las empresas de servicios de comunicación audiovisual en sus modalidades de radiodifusión sonora y televisiva y las operadoras de televisión para abonados (en su señales propias), deberán estar habilitadas para brindar servicios de comunicación en el interior del país.
Toda publicación periódica impresa del interior del país, deberá contar con documentación probatoria de la vigencia de la declaración jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 16.099, de 3...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba