Decreto No. 392/022.- Reglaméntase la publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley 19.924.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 13 de Diciembre de 2022

VISTO: el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: que el precitado artículo establece que, sin perjuicio del porcentaje dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país;

CONSIDERANDO: I) que no se cuenta con estudios regulares sobre la audiencia de todos los medios del interior del país y que por tanto para determinar los porcentajes se consideraron diversos factores: cantidad de medios en cada modalidad, frecuencia de publicación, alcance, área de servicio o de distribución principal y costos de producción de contenidos, así como costos publicitarios de los medios de comunicación alcanzados por el presente;

II) que es necesario garantizar que los medios de comunicación que se amparen en la norma sean exclusivamente del interior del país;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

La publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se regirá por la presente reglamentación.

Artículo 2

Las empresas alcanzadas por esta reglamentación, deberán estar legalmente constituidas en el país, contar con las autorizaciones correspondientes a los efectos de desarrollar su actividad y cumplir con toda la normativa que les sea aplicable.

Artículo 3

Las empresas de servicios de comunicación audiovisual en sus modalidades de radiodifusión sonora y televisiva y las operadoras de televisión para abonados (en su señales propias), deberán estar habilitadas para brindar servicios de comunicación en el interior del país.

Artículo 4

Toda publicación periódica impresa del interior del país, deberá contar con documentación probatoria de la vigencia de la declaración jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 16.099, de 3...

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