Decreto No. 395/022.- Reglaméntanse algunos artículos de la Ley 20.095, de fecha 25 de noviembre de 2022, que introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

Montevideo, 14 de Diciembre de 2022

VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022;

RESULTANDO: que la norma referida introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 3° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

ARTÍCULO 3° Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este

impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,

bienes situados o derechos utilizados económicamente en la

República.

A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del

Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente

uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de

carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en

los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento

de todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente

vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por

parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se

determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del

presente Decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para

ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas

por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el

numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando

dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de

rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente

uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente

Decreto.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de

deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como

las originadas en actividades de mediación que deriven de las

mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los

ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el

contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos

totales, sin considerar los obtenidos por los referidos

instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos

instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de

compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones

establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se

reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En

caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá

aplicar la misma relación.

Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas

correspondientes a la transmisión de acciones y otras

participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o

nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo

relativo...

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