Decreto No. 409/016.- Modifícase el Decreto 203/014, en lo relativo a la reducción de la tasa del IVA.

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Documen tos
Nº 29.617 - enero 5 de 2017
DiarioOf‌icial |
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión
Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder
Ejecutivo, creada por Resolución Nº 90/991 de 20 de febrero de 1991
y modicativas,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Presentación de estados financieros. Los
emisores de estados nancieros comprendidos en las disposiciones
del Decreto Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014 y sus modicaciones
posteriores, deberán aplicar las normas de presentación de los
estados nancieros denidas en los marcos normativos que les
correspondan.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se requerirá la
aplicación de los siguientes criterios de presentación:
a) los activos y pasivos, corrientes y no corrientes, deberán
presentarse como categorías separadas dentro del Estado de
Situación Financiera. Los activos corrientes deberán ordenarse
por orden decreciente de liquidez.
b) la presentación del resultado integral total deberá realizarse en
dos estados -un Estado de resultados y un Estado del resultado
integral-.
c) los gastos deberán presentarse en el Estado de resultados
utilizando una clasicación basada en la función de los mismos.
d) las partidas de otro resultado integral deberán presentarse en
el Estado del resultado integral netas del impuesto a las rentas.
e) los ujos de efectivo procedentes de actividades operativas
deberán presentarse en el Estado de Flujos de Efectivo
utilizando el método indirecto.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los ejercicios
económicos nalizados a partir de la publicación del presente decreto.
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ARTÍCULO 2º.- Los estados nancieros que sean presentados
ante organismos públicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar formulados de acuerdo con las normas contables
adecuadas correspondientes;
2) Haber sido aprobados y autorizados para su publicación
por el órgano de administración de la entidad (directorio,
administrador u órgano equivalente). Si a la fecha de su
publicación aún no han sido considerados por los propietarios
de la entidad (asamblea de accionistas o mayoría social), este
hecho deberá revelarse en los estados nancieros;
3) En caso de que el organismo no determine un informe profesional
con un alcance especíco, deberán estar acompañados como
mínimo por informe de compilación, emitido por profesional
que posea título de Contador Público o equivalente reconocido
legalmente en la República Oriental del Uruguay.
3
ARTÍCULO 3º.- A efectos de la publicación dispuesta por el
de Control podrá autorizar la utilización de fórmulas resumidas, de
acuerdo con los instructivos que el mismo establezca.
4
ARTÍCULO 4º.- Derógase el Decreto 103/991 de 27 de febrero de
1991 y el Decreto 37/2010 de 1º de febrero de 2010.
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 409/016
Modifícase el Decreto 203/014, en lo relativo a la reducción de la tasa
del IVA.
(14*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2016
VISTO: el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley Nº 19.438 de 14
de octubre de 2016, y los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que el artículo referido en primer término
faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos
porcentuales la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones por montos inferiores al equivalente a UI
4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil) que se realicen a partir del 1º
de enero de 2017, siempre que la contraprestación se efectúe mediante
la utilización de determinados medios de pago electrónicos.
II) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto cto equivalente a
la reducción del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la
facultad prevista en el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado
1996 para continuar avanzando en la reducción de la carga impositiva
indirecta, a través de la disminución del Impuesto al Valor Agregado
en las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico,
de modo de profundizar los incentivos al uso de dichos medios de
pago electrónicos en sustitución del efectivo.
II) adecuado extender hasta diciembre de 2017 la posibilidad de que
contribuyentes catalogados como No Cede por la Dirección General
Impositiva que enajenen habitualmente bienes exentos y gravados
puedan computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado de
forma cta, mientras se generaliza el acceso a la tecnología que permita
la instrumentación denitiva del régimen.
III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que
permitan hacer operativa la reducción propuesta.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º bis
del Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Nº 54/015 de 9 de febrero de 2015, por
el siguiente:
ARTÍCULO 1º- bis.- Base ficta - Bancas de Cubierta
Colectiva.- A los solos efectos de la determinación de las
reducciones establecidas en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se
determinará aplicando al monto total de la apuesta, incluido
el Impuesto al Valor Agregado, los siguientes porcentajes:
a) Juegos de azar que tengan por objeto pronósticos
deportivos ........................................................................22,86%
b) 5 de Oro ...........................................................................37,05%
c) Quiniela Instantánea....................................................... 27,82%
d) Restantes juegos gravados ............................................. 81,97%”
2

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