Decreto No. 415/021.- Sustitúyese el art. 658 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Montevideo, 16 de Diciembre de 2021

VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: que se comprobó un error numérico en las referencias normativas que se establecen en el citado artículo;

CONSIDERANDO: que el artículo 5° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al respecto;

ATENTO: a lo informado la Contaduría General de la Nación y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:

ARTICULO 658.- El porcentaje sobre el monto de recursos que

corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el

literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será

del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los

ejercicios 2021 a 2024.

Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del

Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6

clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato

anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC)

promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les

asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la

Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular,

recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos,

impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en

el inciso segundo del 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,

en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de

enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de

gastos.

De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los

montos establecidos en el inciso final del literal B) y en el literal

C) del artículo 664 de la presente ley.

En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $

16.500:000.000 (pesos uruguayos dieciséis mil quinientos millones)

expresada a valores promedio 2020.

La eventual diferencia entre ésta y el...

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