Decreto No. 79/020.- Reglaméntase la Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

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Decreto 79/020

Reglaméntase la Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos.

(808 R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 28 de Febrero de 2020

VISTO: la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos; la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, sobre Promoción de Inversiones y el Decreto Nº 143/018 de 22 de mayo de 2018;

CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar la citada Ley de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos en lo relacionado con los procedimientos para su habilitación, funcionamiento y controles pertinentes;

II) que es necesario reglamentar los beneficios que se concedan a instaladores y usuarios de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos en el marco de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta y la Ley de Promoción de Inversiones y sus Decretos Reglamentarios;

III) que es pertinente reglamentar los aspectos relativos a la ubicación territorial de los Parques mencionados a efectos de propiciar un despliegue descentralizado que estimule las cadenas de agregación de valor industriales a través de la inversión, la innovación, la creación de puestos de trabajo, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico, la asociatividad y generación de sinergias;

IV) que asimismo corresponde graduar los beneficios que se otorguen en el marco de la Ley Nº 16.906 con miras al cumplimiento del objetivo de descentralización, para la totalidad de las inversiones dentro del territorio nacional, discriminando los mismos en referencia al tipo de Parque Industrial o Parque Científico-Tecnológico, tipo de usuarios y radicación en función de zonas geográficas;

V) que es oportuno reglamentar los requisitos para habilitación de usuarios de Parques Industriales y Parques Científicos Tecnológicos considerando especialmente; conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley precitada, el potencial de los mismos para contribuir al objetivo de estimular las cadenas de valor industrial estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019;

IV) que en tal sentido, es necesario establecer los beneficios específicos a otorgar a los usuarios;

ATENTO: a lo expuesto, y dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

- DE LA PROMOCIÓN Y DEFINICIÓN DE PARQUES INDUSTRIALES Y PARQUES CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS

Artículo 1º Declaratoria.

Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de Parques Industriales y Parques Científico -Tecnológicos, en los términos de la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019 y de la presente reglamentación.

Artículo 2º Definiciones.

Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 19,784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4.

Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales.

Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras.

  1. Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades de investigación científica y desarrollo de conocimientos aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa iniciativas empresariales innovadoras.

  2. Se entiende por innovación alguna de las acciones que se enmarquen en uno de los siguientes tipos:

  3. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos previstos difieren de manera importante de los existentes en el país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o mejorado.

ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios significativos del diseño o envasado de un producto, posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos productivos, en las estructuras organizativas y la implementación de orientaciones estratégicas nuevas o significativamente mejoradas de la empresa; Introducción de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes en el país.P

arque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área. Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, las actividades industriales que integren la misma cadena de valor industrial.

Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT.

Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo la prestación de servicios, del PI o PCT.

Usuario, es la persona física o jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10º de la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea.

CAPÍTULO II Artículo 3

- DE LA UBICACIÓN DE PI Y PCT

Artículo 3º Sobre la ubicación geográfica.

A los efectos de la ubicación de los PI y PCT se determinan las siguientes zonas.

  1. Zona Norte: Artigas, Cerro Largo, Durazno, Paysandú, Rivera, Salto, Tacuarembó, Treinta y Tres.

  2. Zona Sur: Canelones, Colonia, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado, Rocha, Río Negro, San José, Soriano.

  3. Montevideo.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 6

- DEL INSTALADOR O DEL USUARIO DEL PARQUE

Artículo 4º Sobre el instalador.

El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de un explotador, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de la ley y este decreto

Artículo 5º Sobre el usuario.

Para adquirir la calidad de usuario de PI o PCT la persona física o jurídica que desarrolle actividades establecidas en los literales E, F y/o G del Artículo 10º de la Ley Nº 19.784 de 23 de agosto de 2019 deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. En el caso de Instituciones de formación privadas, estar debidamente habilitadas por el MEC.

  2. En el caso de una institución de investigación o innovación privada u otra institución privada vinculada a la generación de conocimiento aplicado, para solicitar la habilitación como usuario deberá contar con el apoyo de alguna institución del Sistema de Educación Terciaria Pública; y/o ser o contar con el respaldo de alguna institución terciaria privada autorizada por el Poder Ejecutivo.

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