Decreto No. 93/002.- Reglaméntase el Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los Artículos 28 y siguientes de la Ley 17.453

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.976 - Marzo 22 de 2002
792-A
CARILLA Nº 6
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 602º a 610º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por el Banco
Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la
cantidad de U$S 300:000.000,oo (trescientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América), la que se denominará "Bono Global Registra-
do, Serie A (2002)", y tendrá vencimiento, como máximo, en el año 2009.-
El valor de cada Bono no será inferior a U$S 100.000,oo (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América).-
Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr.
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y
del Gerente General del Banco Central del Uruguay.-
2
ARTICULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en los mercados
internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos mer-
cados. La fecha de emisión no será posterior al 30 de junio de 2002.-
3
ARTICULO 3º.- Los Bonos devengarán intereses a partir de la fecha
de su emisión, los que se pagarán en dólares de los Estados Unidos de
América. El primer vencimiento de intereses se producirá dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de emisión. Los restantes vencimientos
se producirán semestralmente a partir del primer vencimiento.-
4
ARTICULO 4º.- El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad
a su vencimiento y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de
América.-
5
ARTICULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos,
así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la
administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera del Uru-
guay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Finan-
ciero del Estado y a través del o de los Agentes pagadores que se desig-
nen o acuerden.-
6
ARTICULO 6º.- Autorízase la expedición de certificados provisio-
nales o globales representativos de los Bonos, hasta su expedición defi-
nitiva, en caso de ser necesario.-
7
ARTICULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión, transferencias,
comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria
para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a
los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-
8
ARTICULO 8º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a nego-
ciar y suscribir en representación de la República, los contratos y docu-
mentos vinculados que se requieran a los efectos de la emisión y coloca-
ción de los Bonos.-
9
ARTICULO 9º.- Encomiéndase indistintamente a los Dres. Fernan-
do Scelza y Fernando González, en sus calidades de Coordinador Letra-
do y Asesor Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas respecti-
vamente, la redacción y firma de las opiniones legales previstas, respec-
to de las obligaciones asumidas por la República.-
10
ARTICULO 10º.- Encomiéndase al Director General de Secretaría
del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Herberto Saucedo, la expe-
dición de las demás constancias y certificaciones necesarias.-
11
ARTICULO 11º.- Comuníquese, etc..-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
---o---
Decreto - 93
5
Decreto 93/002
Reglaméntase el Impuesto a las Telecomunicaciones creado
por los Artículos 28 y siguientes de la Ley 17.453.
(880*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los
artículos 28º y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación me-
diante la estructura de un texto orgánico.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los
artículos 28º y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002,
será recaudado por la Dirección General Impositiva.-
2
ARTICULO 2º.- Hecho generador.- Quedan comprendidas en el he-
cho generador del tributo las siguientes comunicaciones salientes:
a) Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares.-
b) Las de larga distancia internacional.-
c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.-
3
ARTICULO 3º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del impues-
to que se reglamenta los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado
que presten servicios de telefonía y comunicación.-
4
ARTICULO 4º.- Territorialidad.- Se consideran comprendidas las
comunicaciones salientes referidas en el artículo 2º realizadas en el terri-
torio de la República Oriental del Uruguay.-
5
ARTICULO 5º.- Monto imponible.- El monto imponible se deter-
minará en base al tiempo de efectiva utilización del servicio y variará de
acuerdo al tipo de comunicación saliente de que se trate, según los dis-
tintos literales del artículo 2º:
a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o
fracción.-
Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un
hecho generador, el monto imponible se determinará aplicando única-
mente el mayor valor de los dispuestos precedentemente.-
6
ARTICULO 6º.- Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo anterior a las llamadas salientes gravadas que tengan como obje-
to la utilización de servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se
determinará aplicando al precio del servicio, con exclusión del Impuesto
al Valor Agregado, las siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones:
0% (cero por ciento).-
b) Restantes casos: 10% (diez por ciento).-
7
ARTICULO 7º.- Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y
pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que
establezca la Dirección General Impositiva.-
8
ARTICULO 8º.- Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda ex-
tranjera, prestaciones accesorias e incobrables, se regirán por lo dispuesto
en el decreto reglamentario vigente del Impuesto al Valor Agregado.-
9
ARTICULO 9º.- Deróganse los artículos 15º a 17º del Decreto Nº 70/002,
de 28 de febrero de 2002.-
10
ARTICULO 10º.- El presente decreto rige desde el 1º de marzo de 2002.-
11
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
---o---
Decreto - 94
6
Decreto 94/002
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones
tributarias de terceros a las empresas administradoras de cré-
dito.
(881*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-

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