Delito en el comercio electrónico

AutorMartín Pecoy Tataque
CargoProfesor de Derecho Penal en la Universidad de Montevideo
Páginas41-46
41
DELITO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO 1
MARTÍN PECOY TAQUE2
1. INTRODUCCIÓN.
La compra y venta de productos o de servicios a través de medios electrónicos, ha sido desarrollado
tremendamente en la última década, al punto de que principalmente se concentra en las ventas a través de
Internet.
Mucho ha recorrido esta metodología desde aquellas primeras ventas por catálogo del siglo XIX, dismi-
nuyéndose los costos y prescindiéndose de intermediarios.
Acompañando estos avances técnicos, la delincuencia ha adoptado esta herramienta tecnológica, utili-
zándola como medio y objeto de actos ilícitos. Así, son básicamente cuatro conductas las que los Estados
pretenden punir a nivel comparado: 1) estafa informática, 2) falsificación de documentos electrónicos, 3)
publicidad engañosa, y 4) sustracción de datos personales.
2. ESTAFA INFORMÁTICA.
2.1. Incumplimientos contractuales y delito de estafa.
Cuando transcurren los plazos razonables, luego de que el consumidor pagó el precio, pero no recibió
producto que compró, entonces se comienza a pensar en el ámbito penal.
Si se utilizan artilugios informáticos como herramientas para inducir en error a los internautas, cómoda-
mente estos artificios se pueden interpretar como estratagemas, usados para inducir en error al usuario, y
de esa manera el reato se percibe como estafa.
Los ejemplos más frecuentes en la red son los siguientes:
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premio.
Pero existen modalidades en que el engaño no recae sobre la persona física, por lo que la estafa es inapli-
cable. Tal es el caso de la Denegación de Servicio de Nombres de Dominio, porque es al sistema al que se
le hace caer en error. El sujeto ha modificado de tal manera los códigos del sitio web, que logra desviar al
internauta a un sitio web distinto de aquel que tecleó.
Pero atención en este punto, porque nos ponemos de acuerdo en castigar estos engaños en páginas web,
y, sin embargo, ni se nos pasa por la cabeza cómo calificaremos la conducta de las empresas que con ataques
de saturación bloquean un sitio web, como supuesta defensa válida ante aquellas páginas donde se publican
obras protegidas por derechos de autor.
¿Allí no hay afectación de bien jurídico? ¿No se asemeja esa conducta a una justicia por la propia mano3
porque “puede recurrir a la autoridad”? El Uruguay se debe este debate.
1 Fragmento de la Ponencia presentada en las 12as. Jornadas Académicas del Instituto de Derecho Informático, “Co-
mercio Electrónico”, el día 16 de junio de 2011, en el Salón de Actos Torre Ejecutiva, Presidencia de la República, Plaza
Independencia, con el apoyo de la Fundación de Cultura Universitaria.
2 Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Montevideo. Profesor de Postgrado en Derecho Penal Económico en
la Universidad de Montevideo.
3 Artículo 198 Código Penal: “El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano,
con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.
Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.”

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