Diario Oficial de la República del Uruguay del 4 de junio de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.956 - junio 4 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 y 31 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.623
Declárase a la ciudad de Montevideo “Capital Nacional del
Cooperativismo” en el año 2018.
(3.262)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Declárase a la ciudad de Montevideo “Capital
Nacional del Cooperativismo” en el año 2018.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9
de mayo de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Mayo de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara
la ciudad de Montevideo “Capital Nacional del Cooperativismo” en
el año 2018.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ;MARIA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE
BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA
de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
2
Resolución 243/018
Clasifícase como información reservada toda información y
documentación relativas a la “Estrategia Nacional para la Lucha contra
el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva -basada en riesgos-”.
(3.263*R)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Mayo de 2018
VISTO: la necesidad de proceder a la clasificación de la
información relativa a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo conforme a las
disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública Nº 18.381,
de 17 de octubre de 2008, y modicativas;
RESULTANDO: I) que conforme a lo dispuesto por el artículo 4
de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo es un órgano desconcentrado dependiente directamente
de la Presidencia de la República;
II) que el mencionado artículo dispone que entre los cometidos
de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos
y el Financiamiento del Terrorismo, se halla: elaborar y someter a
consideración del Poder Ejecutivo políticas nacionales en materia de
lavado de activos y nanciamiento del terrorismo en coordinación
con los distintos organismos involucrados; proponer al Poder
Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el lavado de activos
y el nanciamiento del terrorismo, a partir del desarrollo de los
componentes preventivos, represivos y de inteligencia nanciera
del sistema, asegurando la realización de diagnósticos periódicos
generales que permitan identicar vulnerabilidades y riesgos, a efectos
de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en cuanto a objetivos,
prioridades y planes de acción; y coordinar la ejecución de las políticas
nacionales en materia de lavado de activos y nanciamiento del
terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados;
III) que entre las atribuciones acordadas al Secretario Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, el artículo 5 de la Ley Nº 19.574 dispone que se
encuentra: promover y coordinar las acciones referidas al problema
de lavado de activos y delitos económico-nancieros relacionados y
el nanciamiento del terrorismo, así como actuar como Coordinador
Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
(Gafilat) y asumir la representación del país ante todos los
organismos especializados y eventos nacionales e internacionales
en la materia;
CONSIDERANDO: I) que en razón de las normas jurídicas
mencionadas, el interés público protegido consiste en la seguridad
pública y la defensa nacional del Estado, las negociaciones y las
relaciones internacionales, así como la estabilidad financiera,
económica o monetaria del país;
II) que la Estrategia Nacional para la Lucha contra el Lavado
de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de
4Documentos Nº 29.956 - junio 4 de 2018 | DiarioOf‌icial
Armas de Destrucción Masiva -basada en riesgos- constituye la
materialización de un conjunto de acciones de efecto estratégico para
el país, destinadas a asegurar el empleo coordinado de los medios
y recursos del Estado a efectos de prevenir, detectar y reprimir con
ecacia la circulación de activos de origen delictivo, la utilización de
fondos para nanciar el terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva;
III) que la situación encuadra en lo previsto por los literales A), B)
y C) del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, que habilita a clasicar como
información reservada, a aquella cuya difusión pueda comprometer la
seguridad pública o la defensa nacional, menoscabar la conducción de
las negociaciones o las relaciones internacionales o dañar la estabilidad
nanciera, económica o monetaria del país;
IV) que el potencial daño que ocasionaría la divulgación de
la información vinculada a la Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo está
directamente relacionado con el interés público protegido y con los
bienes jurídicos tutelados así como con la ecacia de la operativa y
con la forma y oportunidad de cumplir los cometidos y atribuciones
que tiene a su cargo;
V) que, en este sentido, el acceso público a la Estrategia Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del
Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva -basada
en riesgos- y al Plan de acción consecuente, podría comprometer la
seguridad pública y la defensa nacional, disminuyendo su ecacia
en aras de la transparencia, podría menoscabar la conducción
de las negociaciones con otras entidades o países o las relaciones
internacionales que el Estado mantenga en materia de lavado de
activos, nanciamiento del terrorismo y proliferación de armas de
destrucción masiva, y de esta forma facilitar la reacción de grupos
criminales comprometiendo las posibilidades de éxito de la Estrategia
y asimismo podría dañar la estabilidad financiera, económica o
monetaria del país;
VI) que, en consecuencia, se entiende necesario clasicar como
información reservada, la información contenida en la Estrategia
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento
del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
-basada en riesgos- cuya difusión pueda resultar perjudicial para los
intereses nacionales;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por
los literales A), B) y C) del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, de 17 de
y por los artículos 20 a 25 del Decreto Nº 232/010, de 2 de agosto
de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Clasifícase como información reservada toda la información
y documentación relativas a la “Estrategia Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo
y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva -basada en
riesgos-”, tales como planes de acción, cronogramas, actividades,
comunicaciones, correspondencia e intercambios de información y
documentación recibida o mantenida con otros Estados, organizaciones
y entidades públicas o privadas, estrategias, enlaces y operaciones
materiales.
2
2º.- Colóquese en los documentos, expedientes, legajos, libros o
secciones que corresponda, una leyenda indicativa de su carácter de
reservado.
3
3º.- Comuníquese a la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
3
Decreto 156/018
Modifícase el art. 4 del Decreto 368/993, a efectos de incluir en la
categoría de la gran medalla “Honor al Mérito Naval Pedro Campbell”
al ocial almirante que fuere designado en el cargo de Comandante en
Jefe de la Armada Nacional.
(3.264*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 28 de Mayo de 2018
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la
Armada, por la cual solicita la modicación del Decreto 368/993 de
17 de agosto de 1993, a efectos de incluir en la Categoría de la Gran
Medalla “Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell”
al señor Oficial Almirante que fuere designado en el cargo de
Comandante en Jefe de la Armada Nacional.
RESULTANDO: que por el Decreto 368/993 de 17 de agosto de
1993, se creó la Orden “Honor al Mérito Naval Comandante Pedro
Campbell” otorgada a Militares y Civiles Nacionales o Extranjeros
por servicios distinguidos y obras personales relevantes que hayan
prestado o prestasen a la Armada Nacional.
CONSIDERANDO: la conveniencia de otorgar la condecoración
que distinga al señor Ocial Almirante al cual el Poder Ejecutivo
le confía la conducción de la Armada Nacional, reconociendo su
actuación relevante en el ejercicio de la profesión militar y sobre la
que recae la importante responsabilidad de dirigir a la Armada en la
investidura de Comandante en Jefe.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por el
Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1RO.- Modicar el artículo 4 del Decreto 368/993 de
17 de agosto de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4: La designación por parte del Poder Ejecutivo del señor
Comandante en Jefe de la Armada traerá aparejado el otorgamiento
de la Distinción GRAN MEDALLA “Honor al Mérito Naval Pedro
Campbell”. En los demás casos, el otorgamiento de la Condecoración
“Honor al Mérito Naval Pedro Campbell”, será dispuesto por el señor
Presidente de la República, a propuesta del señor Comandante en Jefe
de la Armada.
2
ARTÍCULO 2DO.- Comuníquese, publíquese y oportunamente,
archívese.
LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; JORGE MENÉNDEZ.
5
Documen tos
Nº 29.956 - junio 4 de 2018
DiarioOf‌icial |
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
4
Decreto 154/018
Incorpórase al Anexo I del Decreto 19/017 la posición arancelaria
mencionada.
(3.266*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 28 de Mayo de 2018
VISTO: que el Decreto Nº 19/017 de 24 de enero de 2017.
RESULTANDO: I) que la citada norma establece los ítems
arancelarios que disponen de tasa de devolución de tributos a las
exportaciones.
II) que por Resolución Nº 7007 del Ministerio de Economía y
Finanzas de 28 de setiembre de 2017, se modica la nomenclatura.
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de
incorporación del producto con ítem arancelario 3921.90.19.00 “Las
demás”.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994, en la redacción
dada por el artículo 362 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013
y sus decretos reglamentarios,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Incorpórase al Anexo I del Decreto Nº 19/017 de
24 de enero de 2017, la siguiente posición arancelaria:
NCM %
3921.90.19.00 3
2
ARTÍCULO 2º.- Elimínese del Anexo I del Decreto Nº 19/017 de
24 de enero de 2017, la siguiente posición arancelaria:
NCM %
3921.90.19.90 3
3
ARTÍCULO 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá
para las operaciones de exportación embarcadas desde el 7 de octubre
de 2017.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE; ALBERTO
CASTELAR.
5
Decreto 155/018
Dispónese declarar promovida al amparo del inciso segundo del art.
11 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de contralor
denominada “Sistema Integral de Control de Transporte de Carga”.
(3.265*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 28 de Mayo de 2018
VISTO: el Decreto Nº 348/017 de 18 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las
empresas de transporte de carga deberán encontrarse conectadas al
Sistema Integral de Control del Transporte de Carga una vez que la
Dirección Nacional de Transporte dé cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 14 de la referida norma.
II) que el referido sistema permite avanzar en la formalización
del sector, y a los organismos scalizadores el acceso a información
valiosa en tiempo real.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente dictar un conjunto de
disposiciones que fomenten la realización de inversiones destinadas
a la implementación y operación del Sistema Integral de Control del
Transporte de Carga.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de
1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de
Aplicación a que reere el artículo 12 de dicha Ley,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Declaratoria Promocional.- Declárase promovida,
7 de enero de 1998, la actividad de contralor denominada “Sistema
Integral de Control del Transporte de Carga”.
2
ARTÍCULO 2º.- Inversiones comprendidas.- Quedan
comprendidas en la presente declaratoria las siguientes inversiones:
a) Dispositivos electrónicos de rastreo satelital. Los costos de
instalación que correspondan activar estarán limitados al monto
que determine el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Equipos para el procesamiento electrónico de datos y
comunicaciones.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinará los
montos máximos computables y los bienes elegibles a los efectos de
lo dispuesto en el inciso anterior.
Los bienes objeto del benecio serán aquellos que correspondan
a la inversión inicial necesaria y suciente para la puesta en marcha
integral del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones
tales como reparaciones y reposición de bienes.
La inversión inicial a que reere el inciso precedente, comprende
a las inversiones realizadas hasta el 31 de agosto de 2019.
Por puesta en marcha integral del sistema se entenderá el proceso
que asegure la cobertura total de las unidades obligadas a incorporar
los dispositivos de control y el adecuado funcionamiento de los
mismos.
3
ARTÍCULO 3º.- Benecios scales.- Otórgase a las empresas
titulares de las actividades promovidas, los siguientes benecios:
a) Exoneración en la importación.- Exonérase de todo recargo,
incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la
Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa
Consular y, en general, de todo tributo de importación o
aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al
Valor Agregado, a la importación de los bienes a que reere el
artículo 2º del presente Decreto.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes
promovidos por el término de su vida útil. A los efectos del
cómputo de pasivos, los citados bienes serán considerados
activos gravados.
c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, por un monto máximo del 70% (setenta por ciento)
del monto efectivamente invertido en los bienes a que reere
el artículo 2º del presente Decreto.

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