Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de junio de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.972 - junio 27 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22 y 25 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 183/018
Dispónese la actualización de la reglamentación de las Cooperativas y
del Sector Cooperativo.
(3.539*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Junio de 2018
VISTO: La Ley Nº 18.407 de 24 de octubre de 2008, con la redacción
dada por la Ley Nº 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley Nº
RESULTANDO: Que a través de las citadas leyes se regula la
constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y
del Sector Cooperativo.
CONSIDERANDO: Que se entiende necesario actualizar la
reglamentación de conformidad con las modicaciones introducidas
por la Ley Nº 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley Nº 19.591
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- (Estatuto social de las cooperativas de trabajadores
y consumidores). El estatuto social de aquellas cooperativas que sean
simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá
regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de
distribución y/o absorción de los resultados.
Los socios trabajadores de dichas cooperativas se regirán por las
disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo, incluida
la legislación laboral y de previsión social (Capítulo II del Título II de
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Artículo 2º.- (Transformación de cooperativa). Las cooperativas no
podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo
que acrediten, ante la Auditoría Interna de la Nación, los siguientes
requisitos:
a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada,
como mínimo, por las 3/4 (tres cuartas) partes del total de socios
de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo,
sobre la necesidad de la transformación y otros informes que
determine la Auditoria
La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de
transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la
única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad
productiva y los puestos de trabajo.
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Artículo 3º.- (Registro de Personas Jurídicas). La Sección Registro
Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley, en la redacción dada por
el artículo 1º de la Ley Nº 19.181 de 29 de diciembre de 2013, así como
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Artículo 4º.- (Ingreso de socios y operaciones con aspirantes
a socios). El estatuto social de la cooperativa deberá establecer el
procedimiento y los requisitos que deberán reunir las personas físicas
o jurídicas para ser socias.
Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en
el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la
resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso,
se considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin
perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento
(artículo 5º de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma
simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro
de las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de
sus haberes.
El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo
todos los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la
solicitud de ingreso en la unidad administrativa correspondiente,
siempre que dicha facultad se encuentre prevista en el estatuto.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
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Artículo 5º.- (Cooperativas constituidas en el extranjero). Las
cooperativas constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto
principal en el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la
sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, con las modicaciones establecidas en la Ley, en materia de
control de legalidad, registro y autorización para funcionar.
Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas
de pleno derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia
mediante estatuto social y certicado notarial o registral en los que
se haga constar su vigencia, resolución de establecerse en el país,
constitución de domicilio, designación de sus representantes y
designación del capital que se le asigne, si correspondiera, todo ello
debidamente legalizado e inscripto en el Registro de la Auditoría
Interna de la Nación y en la Sección Registro Nacional de Cooperativas
del Registro de Personas Jurídicas. No obstante, podrán actuar en el
país en la realización de actos aislados comprendidos en su objeto
estatutario, a través de sus representantes legales y/o apoderado
constituido a dichos efectos en forma legal.
En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el
Capítulo II del Título III de la Ley.
Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar
parte de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse
4Documentos Nº 29.972 - junio 27 de 2018 | DiarioOf‌icial
o incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como
realizar otras formas de cooperación económica conforme a las
disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO III
DE LOS SOCIOS
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Artículo 6º.- (Aumento del grado de responsabilidad: de limitada
a suplementada). La responsabilidad económica de los socios podrá
alimentarse por el procedimiento de modicación del estatuto social,
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) brindar información clara y suciente a los socios asistentes
acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica
y aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán
acreditarse mediante el Acta correspondiente;
b) publicación de un extracto de la resolución de la Asamblea
General, con la especicación de los efectos que supone la
asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de
notoria circulación nacional por el término de tres días hábiles.
Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes
mencionadas, cuando acrediten haber noticado personalmente el
Acta de la Asamblea, a todos los socios que no hayan asistido a la
misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el
día siguiente al de su realización.
El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse
fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación
y la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de
Personas Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modicación
estatutaria.
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Artículo 7º.- (Participación en Asambleas y Elecciones). El estatuto
podrá prever, con carácter general, un plazo para el inicio del ejercicio
del derecho a participar en asambleas y elecciones, que no podrá
exceder el del n del ejercicio social correspondiente al ingreso del
socio.
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Artículo 8º.- (Renuncia del socio). Los socios que acrediten no
haber asistido a la Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido,
hubieran votado negativamente o se hubieran abstenido de votar
el aumento de la responsabilidad suplementada, podrán ejercer la
renuncia cualesquiera fueran las previsiones estatutarias, ante el
Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados
desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso,
de la noticación personal. Cuando el Consejo Directivo constate,
al vencimiento del plazo indicado precedentemente, que el número
de renuncias supera el 20% (veinte por ciento) de los socios, deberá
convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria a los efectos
de raticar lo ya resuelto o dejar sin efecto la reforma.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
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Artículo 9º.- (Información mínima de la memoria anual del
Consejo Directivo). La memoria anual contendrá la información
referida al funcionamiento del gobierno de la cooperativa en todos sus
órganos, así como la evaluación del cumplimiento de los nes sociales
y de los principios cooperativos.
A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre
los aspectos que se establecen a continuación:
a) cantidad de socios y total de socios activos;
b) altas y bajas del ejercicio, solicitudes de aliación aprobadas y
rechazadas;
c) devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;
d) cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;
e) clasicación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos
(cargos gerenciales y electivos);
f) fondos para servicios especícos;
g) cuando corresponda, cantidad de socios trabajadores y de
trabajadores dependientes;
h) remuneración media mensual;
i) aportes de la cooperativa al capital de otras organizaciones;
j) cargos en otras organizaciones;
k) apoyos económicos y/o técnicos recibidos de otras
organizaciones;
l) rendición de cuenta del fondo de capacitación: asistencia
de socios a actividades organizadas por la cooperativa
sobre educación cooperativa, capacitación técnica,
actividades culturales, deportivas y de incidencia social y
medioambiental;
m) inversión efectuada en información a los socios;
n) inversión destinada en información al público en general;
o) cuando corresponda, tasa de interés (tasa efectiva anual) por
línea de negocio: montos, cantidad de socios beneciarios,
plazos y moneda.
Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá
autorizar a las cooperativas, de acuerdo a la clase, dimensiones y
características de que se trate, a prescindir de brindar información
sobre uno o más aspectos previstos en el presente artículo.
10
Artículo 10.- (Convocatoria de Asamblea General extraordinaria).
La Asamblea General extraordinaria será convocada por el Consejo
Directivo, por la Comisión Fiscal, o a solicitud del diez por ciento de
socios o el porcentaje de éstos previsto estatutariamente.
Si la solicitud de convocatoria la efectúa la Comisión Fiscal, el
Consejo Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días
corridos para cumplir con la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión
Fiscal deberá hacerlo directamente.
Si la solicitud de convocatoria la efectúan los socios, el Consejo
Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos
para cumplir la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá
convocar a la Asamblea directamente.
Si la Comisión Fiscal no efectúa la convocatoria, los socios podrán
convocar a la Asamblea con la intervención de la Auditoría Interna de
la Nación o por la vía judicial.
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Artículo 11.- (Publicidad de convocatoria a Asamblea). La
convocatoria a Asamblea podrá realizarse por cualquiera de los
siguientes medios:
a) noticación personal;
b) publicación en página web de la cooperativa por un plazo
mínimo de diez días hábiles;
c) publicación en dos diarios de circulación nacional o, en el caso
de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o
región, en los medios locales con cobertura en dicha región,
por un plazo mínimo de tres días hábiles;
d) publicación de avisos en el local de la Sede y sucursales de la
cooperativa, en lugares de concurrencia de la masa social, por
un plazo mínimo de diez días hábiles;
e) avisos radiales o televisivos en medios de alcance nacional,
o, en el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una
localidad o región, en los medios locales con cobertura en dicha
región, por un plazo mínimo de tres días hábiles.
La noticación, publicación o aviso previstos deberá practicarse
con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días
de la fecha de la Asamblea.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley, se
entenderá que existe adecuada publicidad cuando se utilicen
simultáneamente al menos dos de los medios enumerados, debiendo
dejarse debida constancia de la utilización de los mismos, sin perjuicio
que la Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria
cuando participen en ella todos los socios.
Cuando se verique la noticación personal a la totalidad de los
socios o delegados con una anticipación mínima de 10 días hábiles se
podrá prescindir de los demás medios de convocatoria.
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Artículo 12.- (Prohibición de actuar por poder en Asambleas).
Los miembros integrantes del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal
no podrán actuar en las Asambleas Generales como apoderados
en representación de otros socios. La prohibición dispuesta regirá
exclusivamente para las cooperativas de primer grado.
13
Artículo 13.- (Elección de delegados). Para la elección de la
Asamblea de Delegados prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 18.407
de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley Nº 19.181
de 29 de diciembre de 2013, el estatuto y el reglamento de elecciones
de la cooperativa deberán establecer un procedimiento que asegure el
principio de control democrático y se ajuste a los siguientes criterios
de proporcionalidad:

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