Diario Oficial de la República del Uruguay del 06 de septiembre de 2018 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 23 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Chile.
(4.258*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Aprúebase el Acuerdo de Libre Comercio entre la
República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en
Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 31 de julio de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 10 de Agosto de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay
y la República de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental
del Uruguay, el 4 de octubre de 2016.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
TEXTO DEL ACUERDO
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y la República Oriental del
Uruguay, decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre
sus pueblos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio
mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para los bienes y los
servicios en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de benecio mutuo en su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planicación
de las actividades de negocios;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y
bilaterales de cooperación;
FORTALECER el proceso de integración de América Latina, a n
de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980,
mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de
los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado
PROMOVER la incorporación de la perspectiva de género en el
comercio internacional, alentando la igualdad de derechos, trato y
oportunidades entre hombres y mujeres;
ROBUSTECER la competitividad de sus empresas en los mercados
globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el
comercio de bienes y servicios que sean objeto de derechos de
propiedad intelectual;
PROTEGER y hacer cumplir los derechos laborales, mejorar las
condiciones de trabajo y estándares de vida, fortalecer la cooperación
y la capacidad de las Partes en los asuntos laborales;
IMPLEMENTAR el presente Acuerdo en forma coherente con la
protección y conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso
mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios
y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los
que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar
público,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.1: Disposiciones iniciales
1. Las Partes, de conformidad, con el Artículo XXIV del
GATT de 1994, el Artículo V del AGCS y el Tratado de Montevideo
1980, establecen una zona de libre comercio de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
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Documen tos
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2. Reconociendo la intención de las Partes del presente Acuerdo
para coexistir con sus acuerdos internacionales existentes:
(a) Cada Parte conrma sus derechos y obligaciones con respecto
a la otra Parte en relación con los acuerdos internacionales
existentes en los que ambas Partes son parte, incluyendo el
Acuerdo sobre la OMC.
(b) Si una Parte considera que una disposición del presente
Acuerdo es incompatible con una disposición de otro acuerdo
en el que ambas Partes son parte, previa solicitud, las Partes
consultarán con el n de alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria. El presente párrafo es sin perjuicio de los derechos
y obligaciones de las Partes conforme al Capítulo 18 (Solución
de Diferencias).
(c) Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes
acuerdan que el hecho de que un acuerdo disponga un trato
más favorable a bienes, servicios, inversiones o personas que el
dispuesto de conformidad con el presente Acuerdo no signica
que exista una incompatibilidad en el sentido del párrafo 2 (b).
Artículo 1.2: Deniciones generales
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especique
algo diferente en el presente Acuerdo:
ACE Nº 35 signica Acuerdo de Complementación Económica
Mercosur - Chile Nº 35
Acuerdo signica el Acuerdo de Libre Comercio entre la República
de Chile y la República Oriental del Uruguay;
Acuerdo ADPIC signica Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo
1 C del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo Antidumping signica el Acuerdo Relativo a la Aplicación
de 1994 contenido en el Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera signica el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF signica el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC signica el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio; contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo SMC signica el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC signica el Acuerdo de Marrakech por el cual
se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech
el 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias signica el Acuerdo sobre Salvaguardias
contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
ALADI signica Asociación Latinoamericana de Integración,
instituida por el Tratado de Montevideo de 1980;
bienes signica una mercancía, producto o mercadería;
Comisión signica la Comisión de Libre Comercio establecida
conforme al Artículo 17.1 (Comisión de Libre Comercio);
días signica días calendario, incluyendo nes de semana y días
festivos;
existente signica vigente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo;
Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito
o práctica;
nacional signica una persona natural que tiene la nacionalidad
de una Parte:
(a) En el caso de Chile, un chileno como se dene en el Artículo
10 de la Constitución Política de la República de Chile, y
(b) En el caso de Uruguay, una persona física, que posee la
ciudadanía uruguaya de acuerdo a lo establecido en los
del Uruguay;
o un residente permanente de una Parte;
OIE signica Organización Internacional de Epizootias;
OMPI signica Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
OMC signica la Organización Mundial del Comercio;
persona signica una persona natural o física o una empresa;
persona de una Parte signica un nacional o una empresa de una Parte;
PYMEs signica pequeñas y medianas empresas, incluidas las
microempresas;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de
Designación y Codicación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales
de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma
en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas
legislaciones;
territorio signica:
(a) Para Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su
soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma
continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación
interna;
(b) Para Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar
territorial, el espacio aéreo bajo su soberanía, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdiccionales, de acuerdo con el
derecho internacional, y
Tratado de Montevideo 1980 signica el Tratado de Montevideo
por el cual se crea la Asociación Latinoamericana de Integración.
Capítulo 2
COMERCIO DE BIENES
Sección A: Comercio de Bienes
Artículo 2.1: Trato nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte
de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, los que se incorporan al presente Acuerdo y forman
parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 2.2: Programa de liberación comercial
Cada Parte otorgará las preferencias arancelarias contenidas en
el Artículo 2 del Título II (Programa de Liberación Comercial) del
ACE Nº 35, el que se incorpora al presente Acuerdo y forma parte del
mismo, mutatis mutandis.
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Artículo 2.3: Impuestos a la exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.3, ninguna de las Partes aplicará
al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni
aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria
entre sí, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2.4: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo,
ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a
la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado
al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del
GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan
en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del
GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier
circunstancia en que esté prohibida otra forma de restricción, que una
Parte adopte o mantenga:
(a) Requisitos sobre los precios de exportación e importación,
excepto que se permitan en cumplimiento de las órdenes y
obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) Concesión de licencias para la importación con la condición de
cumplir un requisito de desempeño, o
(c) Restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible
con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen
conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el párrafo 1 del
Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas
en el Anexo 2.4.
Artículo 2.5: Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral
de los subsidios a las exportaciones de bienes agropecuarios y
trabajarán en conjunto en función de lograr la implementación efectiva
de los compromisos en la OMC para eliminar tales subsidios, así como
para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna de las Partes introducirá o mantendrá subsidios
que distorsionen el comercio a las exportaciones sobre cualquier bien
agropecuario destinado al territorio de la otra Parte.
3. Para los efectos del presente Artículo, subsidios a la exportación
tendrá el mismo signicado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del
Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC,
incluyendo cualquier modicación a ese artículo.
Artículo 2.6: Régimen de muestras comerciales
Las Partes realizarán los máximos esfuerzos para agilizar y
simplicar los trámites vinculados con el ingreso de muestras sin valor
comercial. Esa actividad se llevará a cabo en el marco del Comité de
Comercio de Bienes.
Artículo 2.7: Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes (en
lo sucesivo denominado el “Comité”), compuesto por representantes
de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquiera de las Parte o
de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo
el presente Capítulo.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) Fomentar el comercio de bienes entre las Partes y otros asuntos
que sean apropiados, y
(b) Considerar los obstáculos al comercio de bienes entre las Partes,
en especial los relacionados con la aplicación de medidas
no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la
Comisión para su consideración.
Sección B: Régimen de Origen
Artículo 2.8: Régimen de Origen
1. Cada Parte aplicará el régimen de origen dispuesto por
el Artículo 13 párrafo 1 del Título III, y contenido en el Anexo 13 y
Apéndices del ACE Nº 35, así como sus modicaciones, los que se
incorporan al presente Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis
mutandis1.
2. Para efectos de que los bienes originarios de Chile y Uruguay
puedan acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo, se deberá
presentar el Certicado de Origen contenido en el Anexo 2.8.
3. Las Partes podrán modicar o actualizar el Régimen de
Origen. Tales modificaciones o actualizaciones serán adoptadas
mediante una decisión de la Comisión, según se establece en el Artículo
17.2.2 (a) (i) (Funciones de la Comisión).
Anexo 2.3
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN
Medidas de Uruguay
Detracciones a las exportaciones para distintos tipos de cueros. La
Ley Nº 15.360 de 24/12/82, la Ley Nº 15.646 de 11/10/84 y el Decreto
Nº 639/006 de 27/12/06, facultan al Poder Ejecutivo a establecer
detracciones para cueros y a establecer valores ctos que se tomarán
de base para la aplicación de los mismos.
Anexo 2.4
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN
Sección A — Medidas de Uruguay
1. Las medidas de Uruguay relativas a la importación de
vehículos usados (Ley 19.171 de 13/12/13 que prorroga la Ley 17.887
de 19/08/05; Decreto Nº 727/991 de 30/12/91 y Decreto Nº 35/006 de
13/02/06).
2.
3. Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal (Ley Nº
8.764 de 15/10/31). Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
para:
(a) La importación y renación de petróleo crudo y sus derivados
en todo el territorio de la República.
(b) La importación y exportación de carburantes líquidos,
semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su
composición, cuando las renerías del Estado produzcan por
lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.
4. Prohibición de importación de vinos en envases que excedan
a un litro de capacidad. (Decreto Nº 325/997 de 3/9/97 y Decreto Nº
356/991 de 4/7/91).
Sección B — Medidas de Chile
Las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos
usados.
1 Para mayor certeza, las Partes entienden que las disposiciones del
Título III del ACE Nº 35 y sus Anexos, cuando mencionan a la Comisión
Administradora, se reeren a la Comisión de Libre Comercio prevista en
el Capítulo 17 (Administración del Acuerdo) del presente Acuerdo, y que,
en los casos de controversias generadas por el resultado de investigaciones
de origen, regirá el procedimiento previsto en el Capítulo 18 (Solución de
Diferencias) del presente Acuerdo.

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