Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de noviembre de 2018 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 y 16 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 379/018
Reglaméntanse modicaciones a la normativa vigente referida al lavado
de activos.
(5.439*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Noviembre de 2018
RESULTANDO: que la mencionada ley, actualiza la normativa
vigente referida al lavado de activos;
CONSIDERANDO: que en virtud de las modificaciones
legislativas introducidas en la materia, es necesario reglamentar las
disposiciones contenidas en la norma citada precedentemente;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4º) del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
1
Artículo 1º.- A efectos de la aplicación del presente decreto se
deberán tener en cuenta las siguientes deniciones:
Sujeto obligado: Todos los sujetos obligados a reportar operaciones
inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay, en los casos en que lo
2017. Tratándose de sujetos que sean obligados por la actuación,
participación o realización de determinadas actividades u operaciones
expresamente establecidas en el precitado artículo, cuando las
disposiciones contenidas en el presente decreto hagan referencia
a estos sujetos obligados se entenderá únicamente, respecto de la
actuación o participación en dichas actividades u operaciones, o de
su realización.
Cliente: Persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u
ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los
sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de
20 de diciembre de 2017. En caso de tratarse de sujetos obligados por
la actuación, participación o realización de determinadas actividades
u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, se
considerarán clientes únicamente quienes se vinculen con el sujeto
obligado respecto de dichas actividades u operaciones.
Riesgo: Es la posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser
utilizado directa o indirectamente a través de sus actividades y
operaciones como instrumento para cometer el delito de lavado de
activos, el nanciamiento del terrorismo y la proliferación de armas
de destrucción masiva.
Origen de los fondos: La actividad económica, productiva,
industrial, nanciera, comercial, laboral o la fuente legal que origina
los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
2
Artículo 2º.- Sujetos obligados. Todos los sujetos obligados
a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del
Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán cumplir e implementar
las disposiciones del presente decreto, conforme a lo establecido en
la precitada ley.
No estarán comprendidos en este decreto los sujetos obligados
nancieros señalados en el artículo 12 de la mencionada ley, los que
estarán sujetos a la reglamentación que dicte el Banco Central del
Uruguay así como a su supervisión, de acuerdo a lo establecido en el
citado artículo.
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Artículo 3º.- Supervisión. La Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo
(Senaclaft) es el órgano encargado del control del cumplimiento de
las normas de prevención del lavado de activos y nanciamiento del
terrorismo por parte de los sujetos obligados señalados en el artículo
con lo previsto en el artículo 4º de la ley que se reglamenta.
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Artículo 4º.- Evaluación de riesgos. Los sujetos obligados por el
en que dicho artículo lo establece, deberán realizar una evaluación
de riesgos de lavado de activos, nanciamiento del terrorismo y
proliferación de armas de destrucción masiva, tomando medidas
apropiadas para identicar y evaluar los mismos, y teniendo en cuenta
el riesgo cliente, geográco y operacional.
Asimismo, cuando de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para cada sector de actividad corresponda realizar la debida
diligencia, los sujetos obligados deberán realizar un análisis de
riesgos individual del cliente y de las principales características de
las operaciones que se proponga realizar. Como resultado de dicho
análisis se asignará al cliente y/u operación un riesgo alto, medio o
bajo, según el caso, dejando constancia de ello por escrito.
La naturaleza y el alcance de la evaluación de riesgos de lavado
de activos, nanciamiento del terrorismo y proliferación de armas
de destrucción masiva deberán corresponder con la naturaleza y la
dimensión de la actividad comercial del sujeto obligado.
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Documen tos
Nº 30.073 - noviembre 20 de 2018
DiarioOficial |
Artículo 5º.- Administración del riesgo. Los sujetos obligados
deberán elaborar políticas y procedimientos para la administración
del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo
y proliferación de armas de destrucción masiva de acuerdo a lo
establecido en el presente decreto, que les permitan prevenir, detectar
y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. A
estos efectos razonablemente, tendrán que:
A) Identicar los riesgos inherentes a la respectiva actividad y
categoría de clientes.
B) Evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto.
C) Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los
diferentes tipos y niveles de riesgo identicados.
D) Monitorear en forma periódica y de acuerdo a la actividad
especíca del sujeto obligado los resultados de los controles aplicados
y su grado de efectividad.
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Artículo 6º.- Debida diligencia de clientes. Los sujetos obligados
cuando así lo dispone el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de
diciembre de 2017, deberán denir e implementar las políticas y
procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, de
acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de
actividad, con la nalidad de obtener una adecuada identicación y
conocimiento de sus clientes- incluyendo el beneciario nal de las
transacciones si correspondiere- y atendiendo al volumen y a la índole
de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.
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Artículo 7º.- Aplicación. Los procedimientos de debida diligencia de
clientes señalados en el presente decreto para cada sector de actividad,
se deberán aplicar a todos los nuevos clientes al establecer relaciones
comerciales y a los clientes existentes, en función del análisis de riesgos
realizado de conformidad con el artículo 4º de este decreto, y en todos
los casos cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o
servicios, así como cuando se realicen transacciones ocasionales por
encima de los umbrales designados para cada sector de actividad o se
produzca una operación signicativa por su complejidad.
De existir sospechas de lavado de activos, nanciamiento del
terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas
sobre la veracidad o suciencia de los datos de conocimiento de cliente
obtenidos previamente, deberán aplicarse los procedimientos de
debida diligencia en todos los casos, independientemente de cualquier
excepción, exención o umbral establecido.
La intervención de una institución nanciera en una operación o
actividad por la que el sujeto se convierte en obligado, no lo exime
de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia según lo
establecido en el presente decreto para cada sector de actividad.
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Artículo 8º.- Oportunidad. La debida diligencia de cliente señalada
en el presente decreto para cada sector de actividad, deberá realizarse
en todos los casos antes o durante el establecimiento de la relación
comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales.
Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del
terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva se puedan
manejar con efectividad y resulte esencial para no interrumpir el
normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán
completar la misma en un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido
en el presente decreto para cada sector.
9
Artículo 9º.- Imposibilidad. Los sujetos obligados no establecerán
relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan
aplicar las medidas de debida diligencia previstas en el presente
decreto para cada sector de actividad, sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 27, 38, 42 y 62 del presente decreto. Cuando se aprecie
esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos
obligados pondrán fin a la misma y procederán a considerar la
pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante
la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
del Uruguay. A estos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la
intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida
diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que
considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la
operación como sospechosa ante la UIAF.
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Artículo 10º.- Enfoque basado en riesgos. Los sujetos obligados
implementarán las medidas de debida diligencia previstas en el
presente decreto para cada sector de actividad, utilizando un enfoque
basado en riesgos. Es decir que, podrán determinar el grado de
aplicación de dichas medidas en función del riesgo de lavado de
activos, nanciamiento del terrorismo y proliferación de armas de
destrucción masiva, atendiendo al tipo de cliente, relación de negocios,
producto, operación o ubicación geográca.
Las medidas de debida diligencia deben ser proporcionales a
los riesgos identicados, cuando se identiquen riesgos mayores
se deberán tomar medidas de debida diligencia intensicada para
administrar y mitigar dichos riesgos, cuando los riesgos sean menores
se tomarán medidas de debida diligencia simplicada y ante riesgos
normales debida diligencia normal.
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Artículo 11.- Medidas de debida diligencia de cliente. En la
aplicación de las medidas de debida diligencia de acuerdo a lo
establecido en el presente decreto para cada sector de actividad, se
deberá:
A) Identicar al cliente, ya sea persona física o jurídica, y vericar su
identidad sobre la base de documentos, datos e información obtenida
de fuentes conables e independientes.
B) Identicar y vericar a la persona que dice actuar en nombre del
cliente y vericar que esté autorizada para hacerlo, cuando aplique.
C) Identicar al beneciario nal y tomar medidas razonables para
vericar su identidad. Se entiende por beneciario nal a la persona
física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince
por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de
voto, o que por otros medios ejerza el control nal sobre una entidad,
considerándose tal a una persona jurídica, un deicomiso, un fondo
de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura
jurídica, con o sin personería jurídica. Se entenderá también por
beneciario nal a la persona física que aporta los fondos para realizar
una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación.
Se entiende como control final el ejercido directamente, o
indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de
cualquier otro medio de control.
En el caso de los deicomisos o fondos de inversión no supervisados
por el Banco Central del Uruguay debe identicarse a la o las personas
físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos
precedentes en relación al deicomitente, duciario y beneciario, o
de las entidades administradoras, según corresponda.
Se exceptúan de la obligación de identicar al beneciario nal,
las entidades señaladas en los literales a), b), c) y h) del artículo 7º del
Decreto Nº 166/017 del 26 de junio de 2017.
D) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial
y la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y
profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función del
riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de transacción
a realizar.
E) Realizar cuando corresponda y de acuerdo a un enfoque
basado en riesgos, un seguimiento continuo de la relación comercial
y examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes
con la información disponible de conocimiento del cliente y el perl
de riesgo asignado al mismo.
F) Obtener una explicación razonable y/o justicación sobre el
origen lícito de los fondos manejados en la operación, de corresponder
conforme a la naturaleza de la misma.
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