Diario Oficial de la República del Uruguay del 26 de noviembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.077 - noviembre 26 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 19, 21 y 22 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 389/018
Reglaméntase la Ley 19.258 por la que se crea el Colegio Veterinario
del Uruguay.
(5.483*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Noviembre de 2018
VISTO: la Ley Nº 19258, de 28 de agosto de 2014;
RESULTANDO: I) que, por la citada Ley se crea el Colegio
Veterinario del Uruguay como una persona pública no estatal;
II) que, en su Artículo 51 se establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha Ley, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a
partir de su promulgación;
CONSIDERANDO: que, en virtud de lo expresado, resulta
necesario reglamentar la aplicación de dicha norma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- El Colegio Veterinario del Uruguay es una persona
jurídica pública no estatal, que tiene como cometido garantizar el
ejercicio de la profesión veterinaria dentro del marco deontológico y
diceológico de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.258, de 28 de
agosto de 2014.
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ARTÍCULO 2º.- Estará integrado por todos los profesionales
veterinarios que hayan inscripto su título en el Registro de Títulos del
Colegio Veterinario del Uruguay.
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ARTÍCULO 3º.- Las entidades gremiales integradas por
veterinarios, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 39 de la
Constitución de la República, serán las únicas competentes para ejercer
la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus
aliados, no siendo competente a esos efectos el Colegio Veterinario
del Uruguay.
El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será
competencia de las referidas entidades gremiales, según se establezca
en sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS COMETIDOS DEL COLEGIO
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ARTÍCULO 4º.- 1) Velar para que el veterinario ejerza su profesión,
en cuanto al aspecto deontológico, con dignidad e independencia.
2) Defender el honor de la profesión veterinaria y de sus colegiados.
3) Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinario se cumpla dentro
de los valores y reglas contenidos en el Código de Ética Veterinario.
4) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los
veterinarios, así como la protección de los derechos de los usuarios,
sin perjuicio de la competencia correspondiente del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca.
5) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para
asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de
incurrir en prácticas corporativas.
6) Establecer los deberes del veterinario para mantener actualizado
su conocimiento.
7) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los
asuntos relativos a la ética, deontología y diceología veterinaria que
le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por
integrantes del Colegio.
8) Organizar actividades de educación veterinaria permanente y
desarrollo profesional veterinario continuo, vinculados al ejercicio
profesional y los preceptos éticos aplicables.
9) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio
profesional de los veterinarios colegiados.
10) Prestar asistencia técnica y orientación a los colegiados, en
relación al ejercicio de la profesión.
Créase el Departamento de Capacitación Profesional en la órbita del
Consejo Nacional, para el cumplimiento de los cometidos establecidos
en los numerales 6 y 8 del presente artículo, en coordinación con
instituciones públicas y privadas vinculadas a la profesión.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE TÍTULOS DEL COLEGIO VETERINARIO
DEL URUGUAY
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ARTÍCULO 5º.- El Colegio llevará un único Registro de Títulos a
nivel nacional, que será administrado por el Consejo Nacional y por
los Consejos Regionales dentro de su área territorial.
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ARTÍCULO 6º.- Ningún Veterinario podrá ejercer su profesión
dentro del territorio nacional, si no se encuentra su título inscripto
en el Registro referido en el Artículo anterior, o si la inscripción no se
encuentra vigente.
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ARTÍCULO 7º.- Para efectuar dicha inscripción se requiere:
A) Título profesional de Doctor en Ciencias Veterinarias o
equivalente, expedido por las Instituciones públicas o privadas
habilitadas en el país y en este último caso que cumplieren con su
debido reconocimiento; o habiéndose expedido en el extranjero, haya
obtenido su correspondiente reválida.
B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca y por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio
de la profesión veterinaria. Las habilitaciones otorgadas por dichos
organismos, tendrán carácter de provisorias hasta tanto el Colegio
Veterinario informe sobre la inscripción al mismo.
C) Certicado de estar inscripto en los organismos de seguridad
social vinculados al ejercicio profesional.
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El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que
carezcan de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.
Los profesionales veterinarios deberán constituir domicilio a todos
los efectos, siendo de su cargo, la denuncia de cambio del mismo. Dicho
domicilio determinará la pertenencia a un Consejo Regional (Artículo
19 del presente Decreto).
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ARTÍCULO 8º.- Los profesionales veterinarios que a la fecha
de publicación de este Decreto se encuentren jubilados del ejercicio
profesional podrán elegir entre inscribirse o no en el Colegio
Veterinario. En el caso de que opten por la inscripción, deberán
manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de 60 (sesenta) días
ante la Comisión Electoral, desde su constitución, adquiriendo los
derechos y obligaciones de los demás miembros activos.
Asimismo, dichos veterinarios pasan a formar parte del padrón
electoral a tener en cuenta para el primer acto eleccionario.
Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier
momento.
El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no
implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo
que medie solicitud escrita del interesado en ese sentido.
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ARTÍCULO 9º.- La inscripción del título en el Registro de Títulos
del Colegio Veterinario del Uruguay, será comunicada al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo de 10 (diez) días
de efectuada.
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ARTÍCULO 10º.- Se considerará que la inscripción del título no
se encuentra vigente:
A) Cuando el veterinario ha sido sancionado con suspensión
temporal del Registro (Artículo 27 Literal D de la Ley Nº 19.258, de
28 de agosto de 2014).
B) Cuando sea dispuesto por mandato judicial.
Una vez que la sanción se haya cumplido la inscripción recobrará
su vigencia en forma automática.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VETERINARIOS
COLEGIADOS
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ARTÍCULO 11º.- Los veterinarios con inscripción vigente de su
título tienen los siguientes derechos:
a) A ejercer su profesión en todo el territorio nacional.
b) A ser elector y elegible para el Consejo Nacional, Consejos
Regionales y Tribunal de Ética, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
22 de la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014.
c) A participar en los procedimientos establecidos por la Ley Nº
19.258, de 28 de agosto de 2014 y el presente Decreto para la elaboración
y aprobación del Código de Ética.
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ARTÍCULO 12º.- Todos los veterinarios colegiados tienen los
siguientes deberes:
a) Cumplir las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos
Regionales.
b) Acatar los fallos del Tribunal de Ética o en su caso los de
apelación ante el Consejo Nacional.
c) Abonar el aporte mensual previsto en el Artículo 45º literal A de
la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014. Para ser elector y elegible se
deberá acreditar estar al día con el pago de dicho aporte.
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ARTÍCULO 13º.- A los efectos de este capítulo se entiende
por competencias exclusivas aquellas actividades inherentes a la
profesión de veterinario, que no pueden ser realizadas por quienes
no se encuentren habilitados para ejercer la profesión, o aquellas
que éste delegue bajo su supervisión y responsabilidad, en virtud
de la especicidad de las mismas y de la idoneidad cientíco-técnica
requerida.
Son áreas de incumbencia del Profesional Veterinario todas
aquellas que vinculen a la profesión veterinaria con las distintas
especies animales (en investigación, docencia, extensión, manejo,
cuidado, tratamiento, producción, biotecnología, bienestar animal,
industrialización), con el ser humano en lo referente a la salud pública
(en prevención de zoonosis e inocuidad de alimentos) y con el medio
ambiente en lo referente al mejoramiento del mismo.
Son competencias exclusivas del Profesional Veterinario Colegiado
las siguientes actividades:
1) El diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades de
los animales domésticos, salvajes y silvestres, la práctica clínica en
todas sus formas, lo cual incluye entre otras cosas la utilización de las
distintas técnicas de diagnóstico del estado sanitario, reproductivo
y/o nutricional de los animales, cualquiera sea su destino, así como
la instrumentación de tratamientos médicos y quirúrgicos y distintas
medidas de control de las enfermedades o afecciones que los involucren.
2) Interpretación y certicación de análisis clínicos y perles
metabólicos, análisis microbiológicos, parasitológicos, biológicos,
imagenológicos y técnicas de laboratorio destinadas al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
3) La dirección de hospitales universitarios, públicos y privados
para animales; establecimientos sanitarios, lazaretos cuarentenarios,
refugios, albergues y Parques Zoológicos.
4) La supervisión médico-quirúrgica de los animales utilizados
en la medicina experimental, así como de aquellos utilizados como
reactivos biológicos en el ensayo de productos para medicina
veterinaria y humana y el destino nal una vez utilizados, aplicando
las normativas impuestas por la normativa vigente en la materia.
5) La dirección técnico-sanitaria de los establecimientos
industriales, comerciales, de producción, deportivas y de salud, tales
como equitación, equino terapia, Polo, entre otros; así como de servicios
de protección y de experimentación, que tengan a cualquier título
animales o productos de origen animal.
6) La dirección técnica de los establecimientos industriales que
elaboran alimentos terapéuticos destinados a la utilización en animales,
así como de los establecimientos comerciales que importan, almacenan
o comercializan dichos productos.
7) La planicación, dirección, coordinación, ejecución y control de
la asistencia técnico-sanitaria de los animales bajo cualquier forma,
tales como la elaboración de programas de vacunación, planes de
saneamiento, entre otros, para todas las especies animales.
8) La habilitación, scalización y certicación, desde el punto
de vista higiénico- sanitario de los productos de origen animal y
de sus respectivos establecimientos de producción, así como los
establecimientos que almacenen o comercialicen dichos productos,
pertenecientes a todas las especies animales, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006 y sus
reglamentaciones.
9) La identicación de defectos, vicios, accidentes y enfermedades,
peritaje y exámenes técnicos sobre los animales y sus productos, en
cuestiones judiciales o comerciales.
10) La pericia, examen e investigación reveladora de fraude o
intervención dolosa en animales inscriptos en competencias deportivas,
en concursos de distinta naturaleza y en exposiciones de reproductores
y/o ejemplares de raza.
11) La enseñanza, planicación, dirección, coordinación, ejecución
técnica y el control de todas las técnicas de reproducción y bienestar
animal.
12) La dirección académica de los establecimientos dedicados a
la enseñanza de las ciencias veterinarias en todas sus áreas o cursos
especícos en veterinaria.
13) La organización académica de conferencias, congresos,
seminarios, simposios y comités destinados a la discusión y estudio
de los asuntos relacionados con la actividad de los veterinarios.
14) La representación de la profesión en entidades públicas y
privadas, relacionadas a la actividad profesional.
15) La asesoría técnica de entidades públicas (Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, etc.) y privadas en el país y en el
extranjero, sobre asuntos relacionados con la salud animal y con la
condición higiénico sanitaria de los productos de origen animal e
inocuidad de los alimentos.
16) La medicina veterinaria no convencional, como la homeopatía,
acupuntura, toterapia; la supervisión de las terapias alternativas.
17) Asesoramiento y participación en las campañas sanitarias,
vigilancia epizootiológica, temas de bioseguridad relacionados con
los animales tales como las catástrofes epidemiológicas provocadas o
naturales, bioterrorismo, entre otros.
18) La prescripción de productos de uso veterinario para todas las
especies de animales.
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19) La Dirección Técnica de producción y congelación de semen,
embriones, y material genético de establecimientos de producción de
zooterápicos o biológicos para superovulación o para inducción de
celo, servicios destinados a la inseminación articial, transferencia
de embriones, control sanitario de los reproductores para colecta
de semen, examen andrológico o ginecológico en cualquier especie
animal.
Los profesionales veterinarios podrán participar en otras
actividades inherentes a su profesión, tales como: dirección técnica de
establecimientos industriales que elaboran alimentos para animales;
dirección técnica, asesoramiento y certificación de inocuidad de
alimentos para consumo humano.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
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ARTÍCULO 14º.- El Colegio estará dirigido por:
A) Un Consejo Nacional, con domicilio en Montevideo y con
competencia en todo el territorio nacional.
B) Cuatro Consejos Regionales, con competencia en sus respectivos
territorios, bajo dependencia del Consejo Nacional.
CONSEJO NACIONAL
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ARTÍCULO 15º.- El Consejo Nacional estará integrado por un
presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, todos ellos
miembros colegiados, con voz y voto que serán electos por un período
de tres años y que podrán ser reelectos por un solo período.
Asimismo contará con el asesoramiento de un Abogado, que será
designado por el Consejo Nacional por mayoría simple, teniendo en
cuenta sus antecedentes profesionales en el área de la ética. Éste podrá
ser cesado en cualquier momento de acuerdo a la normativa vigente.
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ARTÍCULO 16º.- La representación del Consejo Nacional estará a
cargo del Presidente pudiendo éste delegar la representación en otro
miembro del Consejo Nacional.
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ARTÍCULO 17º.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes
competencias:
a) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en
proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.
b) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva
y económica sobre todos los órganos del Colegio Veterinario del
Uruguay, excluyendo al Tribunal de Ética.
c) Asegurar la ejecución y el cumplimiento de los fallos del Tribunal
de Ética, o del Consejo Nacional en su caso.
d) Organizar y administrar el Registro de Títulos del Colegio
Veterinario del Uruguay.
e) Resolver los recursos administrativos interpuestos contra las
decisiones de los Consejos Regionales.
f) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos
profesionales inscriptos, los que asumirán la obligación de cumplir con
la Ley y el Reglamento, los preceptos del Código de Ética Veterinaria
y con las reglamentaciones del Colegio.
g) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del
Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales
y remitir copia del presupuesto anual aprobado a los Consejos
Regionales conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de
h) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a conflictos
planteados entre miembros colegiados de diferentes Regionales del
Colegio.
i) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento que
regulará el acto plebiscitario previsto en el Artículo 42 de este Decreto,
el cual deberá contener lo dispuesto en los Artículos 39 a 44 de la Ley
Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014.
j) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento de
Elecciones, que regulará las elecciones del Consejo Nacional y de los
Consejos Regionales, de acuerdo a los Artículos 39 a 44 de la Ley Nº
19.258, de 28 de agosto de 2014.
k) Asesorar a los Consejos Regionales y miembros colegiados a
través de su abogado asesor.
l) Convocar a sesión extraordinaria a los Consejos Regionales
cuando lo estime pertinente.
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ARTÍCULO 18º.- El Consejo Nacional tendrá amplias facultades de
disposición y administración sobre los bienes afectados al patrimonio
del Colegio. Para enajenar y/o gravar con prenda o hipoteca deberá
contar con la aprobación de 4 de los 5 miembros. En cada caso se
dictará la resolución correspondiente, la que quedará registrada en
las Actas del Consejo, y será ejecutable una vez aprobadas las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
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ARTÍCULO 19º.- Existirán cuatro Consejos Regionales que
administrarán cada una de las regiones, las cuales comprenderán los
siguientes Departamentos:
a) La Región Metropolitana: Montevideo y Canelones.
b) La Región Sureste: que comprende los departamentos de
Lavalleja, Treinta y Tres, Rocha, Cerro Largo y Maldonado.
c) La Región Sur Oeste: que comprende los Departamentos de
Soriano, Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.
d) La Región Norte: que comprende los departamentos de Artigas,
Salto, Paysandú, Rio Negro, Tacuarembó y Rivera.
Los Consejos Regionales estarán integrados por tres miembros: un
Presidente y dos consejeros, electos conjuntamente con los miembros
del Consejo Nacional (Artículo 15 del presente Decreto).
Los consejeros deberán residir en alguno de los departamentos que
integran la región. El cargo de Presidente será rotativo cada 12 meses,
entre los integrantes del Consejo, por cada período.
La Sede permanente de los Consejos Regionales, se jará en alguna
de las capitales de los departamentos que integran la región, de acuerdo
a la disponibilidad locativa y nanciera del Colegio Veterinario.
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ARTÍCULO 20º.- Los Consejos Regionales tendrán las siguientes
competencias:
a) Llevar el Registro de los veterinarios colegiados que hayan
constituido domicilio en la región.
b) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética.
c) Evacuar las consultas que le formulen los veterinarios colegiados
domiciliados en la región.
d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio
de su Presidente y Secretario.
e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional.
f) Actuar corno Tribunal de Conciliación frente a los conictos
generados entre miembros colegiados o de éstos con terceros.
g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del
presupuesto general del Colegio; recibir y difundir a sus colegiados
los informes del colegio nacional.
h) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos
contra sus decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el
Consejo Nacional cuando correspondiere.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONSEJOS NACIONAL Y
REGIONALES
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ARTÍCULO 21º.- Cada Consejo en su primera sesión determinará
los días y horas en que efectuará sus sesiones ordinarias.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el propio
Consejo, o por su Presidente con una antelación no menor a siete días.
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ARTÍCULO 22º.- Es obligatoria la asistencia de los Consejeros a
las sesiones ordinarias y extraordinarias.
El Consejero que falte a tres sesiones consecutivas o cinco
alternadas sin causa justicada durante un año de su mandato, quedará
automáticamente separado de su cargo, siendo sustituido en forma
denitiva por el suplente correspondiente.
23
ARTÍCULO 23º.- Cada Consejo elaborará y aprobará su reglamento
de funcionamiento.
24
ARTÍCULO 24º.- Los Consejos podrán sesionar cuando asistan la
mayoría simple de sus miembros veterinarios, y tomarán resoluciones
por mayoría simple de presentes, siempre que la Ley o este Decreto
Reglamentario no requieran mayorías especiales para ciertos casos.
25
ARTÍCULO 25º.- Cada Consejo llevará un Libro de Actas, en las
cuales deberán constar:

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