Diario Oficial de la República del Uruguay del 26 de febrero de 2019 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.141 - febrero 26 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20 y 22 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 55/019
Sustitúyese la redacción del artículo 1 literal H) del Decreto 37/981, por
el que se jan los límites de las Seccionales Policiales del Departamento
de Maldonado, redistribuyéndose la Seccional 9na. de La Coronilla y
estableciéndose los nuevos límites de la Jurisdicción de la Seccional 8ª
de Aiguá.
(1.088*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 19 de Febrero de 2019
VISTO: el Decreto N.º 37/981 del Poder Ejecutivo de fecha 3 de
febrero de 1981.
RESULTANDO: I) Que por el citado Decreto se jaron los límites
de las Seccionales Policiales del Departamento de Maldonado.
II) Que por Ocio 4/2017 del señor Jefe de Policía de Maldonado,
se propone redistribuir la Seccional 9na. de la Coronilla y que ésta sea
absorbida por la Seccional 8va de Aigúa, con la nalidad de optimizar
los recursos humanos y materiales con los que cuentan las mismas.
III) Que a fojas 7, luce el dictamen jurídico 200/2017 de la Asesoría
Jurídica de la Dirección de la Policía Nacional, en el cual se informó
que no existen impedimentos normativos para aprobar el Proyecto,
teniendo en cuenta que el mismo no contradice el artículo 25 de la
Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015, ni el Decreto 289/016 de 19 de
setiembre de 2016.
CONSIDERANDO: Que en razón de lo expresado es pertinente la
modicación del Decreto citado en el Visto, efectuando la redistribución
de la Seccional 9na. De La Coronilla para proceder a incorporar
a la Seccional 8va de Aiguá, del Departamento de Maldonado,
determinando los nuevos límites territoriales de la referida jurisdicción.
ATENTO: A lo dictaminado por el Departamento de Asesoría
Jurídica de la Gerencia del Área Jurídico- Notarial del Ministerio del
Interior.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ART.1º.- SUSTITÚYASE la redacción del artículo 1 literal H)
del Decreto del Poder Ejecutivo N.º 37/981 de fecha 3 de febrero de
1981, por el que se jan los límites de las Seccionales Policiales del
Departamento de Maldonado, redistribuyéndose la Seccional 9na. De
La Coronilla y estableciéndose los nuevos límites de la Jurisdicción
de la Seccional 8ª de Aigúa (ambas del mencionado Departamento),
el que queda redactado de la siguiente forma: Octava Sección. Aiguá.
Por el Norte: Arroyo Aigúa. Por el Este: Arroyo Alférez, desde la
auencia del Valdivia hasta su nacimiento, una línea imaginaria desde
sus puntas a las de la Cañada Negra, por ésta hasta el Arroyo Rocha,
desde este punto hasta encontrar la Cuchilla Falsa y por ella hasta
el Camino Departamental. Por el Sur: Desde Paso de los Pérez en el
Arroyo Caracoles, el Camino Vecinal hasta Ruta 39, por ésta hasta el
camino que pasa por el Paso López cruzando el Abra de las Nueve
Palmas hasta el Paso de la Horqueta en el Arroyo José Ignacio, por éste
hasta su nacimiento, de allí al Camino Departamental hasta la Cuchilla
Falsa frente al nacimiento del Arroyo Garzón.
Por el Oeste: Los Arroyos Aigúa y Caracoles, éste mientras sea
divisorio de la Octava Sección está incluido en su territorio. Los
Caminos y Arroyos que son límites departamentales se excluyen
de esta Sección.
2
ART.2º.- DERÓGASE el literal I del Artículo 1 del Decreto del Poder
Ejecutivo 37/981 de 3 de febrero de 1981.
3
ART. 3º.- PUBLÍQUESE y adóptense por el Ministerio del
Interior las medidas necesarias para la confección por intermedio del
Servicio Geográco Militar los mapas correspondientes a las nuevas
delimitaciones de la Seccional referida. Cumplido, pase a la Jefatura
de Policía de Maldonado para su conocimiento y demás efectos.
Oportunamente, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; DANIEL MONTIEL.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 56/019
Reglaméntase en caso de incumplimiento, las sanciones que se
establecen a permisarios y/o obligados por las leyes que rigen el
monopolio de juegos del Estado y su explotación.
(1.089)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Febrero de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Nº 19.670 de
15 de octubre de 2018 y la necesidad de reglamentar las sanciones
que se establezcan a los permisarios y/o obligados por las leyes que
rigen el monopolio de juegos del Estado y su explotación en caso de
incumplimiento.
RESULTANDO: que las nuevas tecnologías aplicadas al
juego requieren una actualización de las conductas debidas y su
cumplimiento, permitiendo un eciente y ecaz contralor por parte
del Estado a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
así como las garantías al público apostador.
CONSIDERANDO: I) que el Juego de Quinielas y sus derivados
son monopolio del Estado, concediendo los permisos de explotación
dentro del marco de sus amplias facultades discrecionales y con los
máximos poderes de scalización y control.
II) que corresponde la reglamentación clara de las infracciones
relacionadas con la presentación, envío o generación de reportes y
datos a que reere la Ley mencionada y el establecimiento de las
sanciones pecuniarias correspondientes.
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4 de la Constitución de la República, al artículo 103 de la Ley Nº 19.670
de 15 de octubre de 2018, así como al asesoramiento oportunamente
recabado de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
4Documentos Nº 30.141 - febrero 26 de 2019 | DiarioOficial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- La generación de los archivos de juego, deberán
realizarla los obligados y/o permisarios de juego únicamente mediante
la utilización de “Sello de Tiempo” y “Firma Digital” en forma previa
a la realización del respectivo sorteo, de acuerdo a lo que a su respecto
establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
En caso de incumplimiento en la generación en tiempo y forma
de los archivos de juego que le sean exigidos a los obligados y/o
permisarios de juego, se aplicará una multa que oscilará entre UI 30.000
(Unidades Indexadas treinta mil) y UI 60.000 (Unidades Indexadas
sesenta mil), según la gravedad del hecho.
Si existiere cualquier inconveniente en la generación del juego
recepcionado por cualquiera de las Bancas de todo el país, que
impidiere la utilización de sello de tiempo y rma digital, igualmente
deberá enviarse la información de juego, sin perjuicio de la multa que
en cada caso corresponda.
2
ARTÍCULO 2º.- Los archivos conteniendo el juego generado de
acuerdo al inciso primero del artículo anterior deberán transmitirse
por los obligados y/o permisarios de juego a la Dirección Nacional
de Loterías y Quinielas de acuerdo a la forma y en el tiempo que ésta
determine mediante resolución.
En caso de incumplimiento en la transmisión de los archivos
de juego antes de la iniciación del sorteo, se aplicará una multa que
oscilará entre UI 15.000 (Unidades Indexadas quince mil) y UI 30.000
(Unidades Indexadas treinta mil), según la gravedad del hecho.
3
ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de presentación en
tiempo y forma de las declaraciones juradas o no, que se establezca
deban presentar las Bancas y/ o Agencias se aplicará una multa que
oscilará entre UI 2.000 (Unidades Indexadas dos mil) y UI 15.000
(Unidades Indexadas quince mil), de acuerdo a la gravedad del hecho.
4
ARTÍCULO 4º.- En caso de incumplimiento en la presentación de
otros documentos de juego, de archivos digitales o informaciones que sean
requeridas de acuerdo a las normas y reglamentaciones vigentes, se aplicará
una multa que oscilará entre UI 2.000 (Unidades Indexadas dos mil) y UI
10.000 (Unidades Indexadas diez mil), según la gravedad del hecho.
5
ARTÍCULO 5º.- La transmisión, envío, presentación de
los documentos de juego, declaraciones y documentación, que
presenten los obligados y/o permisarios de juego, deberán contener
y cumplir todos los requisitos y las estipulaciones que la Dirección
Nacional de Loterías y Quinielas determine en sus resoluciones y/o
reglamentaciones.
6
ARTÍCULO 6º.- En caso de discrepancia entre los archivos de juego
y las declaraciones que se realicen se aplicará una multa que oscilará
entre UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil) y UI 25.000 (Unidades
Indexadas veinticinco mil) según la gravedad del hecho.
7
ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento debido a inconvenientes
técnicos no imputables a los obligados y/o permisarios de juego, se
considerará eximente de responsabilidad, siempre que se acredite que
se ha utilizado la diligencia debida en el cumplimiento de la normativa.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, valorará caso a caso la
acreditación de los inconvenientes técnicos a efectos de determinar la
exoneración de responsabilidad.
8
ARTÍCULO 8º.- Las sanciones aludidas en los numerales anteriores
se aplicarán gradualmente, tomando en cuenta en cada caso, la
gravedad del hecho, los antecedentes de los permisarios u obligados,
su carácter primario y/o la reiteración del incumplimiento.
9
ARTÍCULO 9º.- En caso de reiteración de las sanciones previstas
en este Decreto, la multa a aplicarse duplicará el monto de la sanción
con el límite máximo legal, sin perjuicio de la adopción de medidas
más severas, si las circunstancias así lo ameriten.
10
ARTÍCULO 10º.- La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
dictará los actos administrativos necesarios que establezcan la forma,
los plazos de cumplimiento y la graduación de las sanciones para el
caso de incumplimiento de las presentaciones de documentación de
juego, declaraciones, envíos y/o trasmisiones de los datos referidos y
que se requieran por la referida Unidad Ejecutora, comunicándolo al
Ministerio de Economía y Finanzas.
11
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 57/019
Actualízanse los montos del Impuesto Judicial creado por los arts. 87 a
98 de la Ley 16.134 de 24 de diciembre de 1990.
(1.090*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Febrero de 2019
VISTO: que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar los montos
del Impuesto Judicial creado por la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre
de 1990, en la redacción dada por la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre
de 1991.
RESULTANDO: I) que el artículo 95 de la Ley Nº 16.134 citada,
establece que el Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala
de montos del Impuesto Judicial con vigencia al 1º de enero de
cada año, de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al
Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre
del año anterior.
II) que la variación operada por el mencionado Índice, en el período
comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de
2018, fue del 8,04% (ocho con cero cuatro por ciento).
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la actualización
del mencionado tributo.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Actualízanse los montos del Impuesto Judicial
creado por los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134 de 24 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.226 de
29 de octubre de 1991, los que pasarán a ser los siguientes:
ARTÍCULO 87
MONTO DEL ASUNTO EN $ VALOR $
Hasta $72.718,00 81,00
De más de $72.718,00 a $ 142.842,00 243,00
De más de $142.842,00 a $ 360.488,00 360,00
De más de $360.488,00 a $ 728.248,00 494,00
De más de $728.248,00 a $ 1:450.212,00 566,00
De más de $1:450.212,00 a $ 3:636.007,00 746,00
Desde $3:636.007,00 en adelante 746,00
Aumento a razón de $ 194,00 (pesos uruguayos ciento noventa y
cuatro) cada $ 1:450.212,00 (pesos uruguayos un millón cuatrocientos
cincuenta mil doscientos doce) o fracción excedente.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria:
5
Documen tos
Nº 30.141 - febrero 26 de 2019
DiarioOficial |
Juzgados de Paz 81,00
Suprema Corte de Justicia, Tribunales de
Apelaciones y Juzgados Letrados 494,00
ARTÍCULO 90
Literal A) Intimación de pago de alquiler:
Alquiler de hasta $ 2.939,00 81,00
De más de $ 2.939,00 y hasta $ 8 676,00 81,00
De más de $ 8.676,00 243,00
Literal B) Intimación de desalojo 243,00
2
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
del 1º de enero de 2019.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
4
Decreto 58/019
Agrégase un literal al numeral 22 del art. 39 del Decreto 220/998.
(1.091*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Febrero de 2019
VISTO: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del
Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 39 del Decreto
Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: que se ha solicitado incorporar en dicho artículo
al “cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de
cercas eléctricas”, a los “texturizados de soja” así como a los “bloques
de sustrato con micelio de hongos”.
CONSIDERANDO: que es conveniente acceder a lo solicitado
de acuerdo a los informes técnicos especializados de la Dirección
General Impositiva.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al numeral 22 del artículo 39 del Decreto
Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente literal:
“i) cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas
de cercas eléctricas.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso primero del numeral 25 del
artículo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el
siguiente:
“25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos
alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios
en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta,
de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos
alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, maíz quebrado,
maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y
cáscara de malta, raicillas de cebada y cebada de tercera prelimpieza,
utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos
utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.”
3
ARTÍCULO 3º.- Agrégase el siguiente numeral al artículo 39 del
Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998:
“59. Bloques de sustrato con micelio de hongos.”
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
5
Decreto 59/019
Apruébanse los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los
trabajadores de las empresas que queden comprendidas dentro del
Grupo de Consejos de Salarios Nº 1 “Procesamiento y Conservación
de Alimentos, Bebidas y Tabaco”, Subgrupo 01, “Industria Láctea”,
Capítulo 02, “Distribuidores de Productos Lácteos”, en el período
comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de
2020.
(1.092)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Febrero de 2019
VISTO: la necesidad de jar los montos mínimos de los salarios por
categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 1 “Procesamiento
y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco”, Subgrupo 01,
“Industria Láctea”, Capítulo 02, “Distribuidores de Productos Lácteos”;
CONSIDERANDO: I) que el Consejo de Salarios referido
fue convocado para jar los salarios mínimos y los ajustes de las
remuneraciones a partir del 1º de septiembre de 2018 por vencimiento
de la decisión de Consejo de Salarios del 23 de mayo de 2017;
II) que el proceso de negociación colectiva tripartita no pudo
nalizar con una decisión del Consejo de Salarios por la resolución del
sector trabajador de retirarse del mismo, en oportunidad de presentarse
la propuesta de votación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
III) que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad al Decreto-
Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978, jar los salarios mínimos por
categorías laborales y actualizar !as remuneraciones vigentes al 31 de
agosto de 2018 de los trabajadores del grupo de actividad referido;
IV) que a los efectos del establecimiento del porcentaje de ajuste de
los salarios mínimos y remuneraciones se tomará el criterio propuesto
por el sector empleador en el curso de la negociación, consistente en
considerar a la actividad en el “sector medio”, según la clasicación
realizada en los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la Séptima
Ronda de los Consejos de Salarios;
V) que en atención al régimen vigente en nuestro país de absoluta
libertad en la negociación colectiva y de genuina autonomía de los
sujetos colectivos, el presente Decreto regirá en tanto no sea sustituido o
complementado por la actividad de las organizaciones representativas
de trabajadores y de empleadores, que pudieran eventualmente pactar
por convenio colectivo salarios y condiciones de trabajo de nivel similar
o aún de mayor favorabilidad para los trabajadores que las establecidas
en la presente normativa;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de
la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al
establecimiento de métodos para la jación de salarios mínimos, 1928
(número 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la jación
de salarios mínimos, 1970 (número 131); en la Ley Nº 10.449 de 12 de
noviembre de 1943, con las modicaciones introducidas por la Ley
Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1º literal e) del
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978;

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