Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de enero de 2009 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.661 - Enero 27 de 2009
510-A
CARILLA Nº 6
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.455
Interprétase el art. 267 de la Ley 18.172, relativo a las
retribuciones de los funcionarios de la Corte Electoral por
extensión de su carga horaria.
(204*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Declárase que la retribución de las tareas distribuidas
equitativamente entre los funcionarios que se acojan al sistema previsto
en el artículo 267 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se
ajustará al pago exclusivo de la extensión horaria de las tareas efectivamente
cumplidas por cada funcionario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
22 de diciembre de 2008.
ALBERTO PERDOMO GAMARRA, Presidente; JOSE PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta
el artículo 267 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, relativo a
las retribuciones de los funcionarios de la Corte Electoral por extensión
de su carga horaria.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE
BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO
AGAZZI; HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA
ARISMENDI. ---o---
5B 792
2
Decreto 792/008
Determínanse los requisitos que deberán cumplir las entidades
comprendidas en el art. 11 de la Ley 18.211, de manera de
obtener la aprobación de los planes de reestructuración, así
como establecer las características de diversos procedimientos
administrativos.
(166*R)
MINISTERIO EL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de
2008;
RESULTANDO: I) que, la norma legal citada constituyó el Fondo
de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (Fondo de Garantía IAMC), como un
patrimonio de afectación independiente, destinado a garantizar el repago
del financiamiento que obtengan las entidades comprendidas en el Artículo
11 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que, entre otras
particularidades, se encuentren en situación de insolvencia, o grave
dificultad económica, y presenten planes de reestructuración que vuelvan
viable a la institución;
II) que, la referida norma legal estableció que los planes de
reestructuración que presenten las instituciones comprendidas en el
régimen legal citado deben ser previamente aprobados por el Ministerio
de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas fijando que la
reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas
Instituciones para acceder a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC;
III) que, asimismo es necesario establecer las características de los
diversos procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento
de la garantía por parte del Fondo de Garantía IAMC;
CONSIDERANDO: que, es pertinente establecer los requisitos que
deberán cumplir las entidades comprendidas en el Artículo 11 de la Ley
Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, de manera de obtener la aprobación
de los planes de reestructuración, así como establecer las características
de diversos procedimientos administrativos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas;
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.661 - Enero 27 de 2009 511-A
CARILLA Nº 7
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el
Fondo de Garantía IAMC creado por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre
de 2008 las Instituciones comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº
18.211 de 5 de diciembre de 2007 que se encuentre en estado de
insolvencia o grave dificultad económica.
Se considera, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.387 de 23 de
octubre de 2008, en estado de insolvencia, independientemente de la
existencia de pluralidad de acreedores, a las Instituciones deudoras que
no pueden cumplir con sus obligaciones.
Se entenderá por grave dificultad económica a los efectos del régimen
previsto en la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008, la situación de
incapacidad de pago de las obligaciones por los siguientes seis meses y
patrimonio negativo.
2
Artículo 2º.- La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el
Fondo de Garantía IAMC por parte de las Instituciones comprendidas,
será presentada al Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la
documentación que acredite encontrarse en los extremos previstos en el
Artículo 1º del presente Decreto, así como de los planes de reestructuración
que a su criterio permitan volver viable a la Institución.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la
presentación deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC
previsto en la Ley Nº 18.439, y en la presente reglamentación
cuyos términos declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios,
auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en
el régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y
en régimen de libre contratación si los hubiera, con especial
referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo
concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, que deberá organizarse en un sub-
programa de reestructuración de pasivos y en un sub-programa
de reestructuración administrativo-funcional de la Institución.
El sub programa de reestructuración de pasivos deberá contener
la siguiente información:
i) Estado y valuación de los activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor,
amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas.
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin
reestructuración.
iv) Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales,
arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad
y del estado de los mismos.
v) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo
las condiciones para su reestructuración o cancelación.
vi) Modalidad y estructura jurídica propuesta para la
reestructuración del pasivo, adjuntando proyectos de
contratos a ser celebrados.
vii) Monto máximo de la garantía solicitada al Fondo de
Garantía IAMC, y detalle de las garantías reales o de otro
tipo que se ofrecen a fin de contragarantizar las
obligaciones que del Fondo eventualmente deba cumplir.
viii) Flujo de fondos proyectado de la entidad reestructurada,
por el plazo necesario para el repago del financiamiento
solicitado para cumplir con el Programa de
Reestructuración.
El sub programa de reestructuración administrativo-funcional deberá
contener, la siguiente información:
i) Organigrama actual y previsto de la institución, con clara
indicación de las competencias y potestades de cada órgano
de gobierno corporativo, con identificación de las fortalezas
y debilidades del régimen de gobierno corporativo
propuesto, con ajuste de la estructura jurídica adoptada
por la Institución.
ii) Descripción de la cantidad, especialización y régimen de
contratación al que se encuentran sometidos los recursos
humanos con los que cuenta la entidad.
iii) Descripción de las medidas de carácter administrativo,
estructural, organizacional y de carácter estratégico que
serán adoptadas por la entidad para la prestación de los
servicios de salud dentro del plan de reestructuración que
se presente, con indicación del cronograma y etapas a ser
ejecutadas, así como el conjunto de indicadores que
permitirán el seguimiento del mismo.
El cumplimiento del plan de reestructuración estará sujeto al control
establecido en el Artículo 8º y siguientes del presente Decreto.
3
Artículo 3º.- El Plan de Reestructura presentado será evaluado
atendiendo a verificar si las medidas de carácter administrativo, estructural,
organizacional y aquellas de carácter estratégico son hábiles y suficientes
para tornar a la institución viable sin afectar negativamente la prestación
de los Servicios de Salud. Asimismo se evaluará la suficiencia de las
garantías ofrecidas para contragarantizar las obligaciones que
eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, así como los
proyectos de contratos a ser celebrados en el marco del sub-programa de
reestructuración de pasivos.
Se entenderá como viable, a los únicos efectos de la aprobación del
Plan de Reestructura a aquella Institución que, mediante la reestructuración
de pasivos y orgánico-funcional, sea capaz de superar su estado de
insolvencia o grave situación económica sin afectar la calidad de los
Servicios de Salud, quedando en condiciones de asumir la totalidad de
los compromisos derivados de su participación en el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
En caso que el sub-programa de reestructuración de pasivos implique
la constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para
ejecutar los planes de reestructuración de pasivos, las entidades deberán
tener en cuenta en su propuesta, que deberán incluir entre los bienes
fideicomitidos los siguientes:
a) La securitización del documento de adeudo emitido por la entidad,
que refleje los fondos necesarios para cumplir con el plan de
reestructuración de pasivos, previamente aprobado por el
Ministerio de Salud Pública.
b) Los fondos provenientes del Fondo Nacional de Salud creado por
la Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007, destinados al pago de la
cuota salud de la entidad que participe en dicho fideicomiso
financiero, correspondientes a las prestaciones brindadas por ésta
a los usuarios incorporados al Sistema Nacional Integrado de
Salud, que sean necesarios para ejecutar los planes de
reestructuración.
c) La transferencia de los derechos que la entidad tuviera derivados
de la garantía del Estado establecida en el Artículo 2º de la Ley Nº
18.439.
Solamente podrán ser fiduciarios en los fideicomisos creados
para la ejecución de los planes de reestructuración de pasivos
aprobados, las entidades de intermediación financiera autorizadas
a funcionar como tales por el Poder Ejecutivo y a operar en
fideicomisos por el Banco Central del Uruguay.
Los fiduciarios estarán sujetos a las obligaciones impuestas con
carácter general a los fiduciarios por la Ley Nº 17.703 de 27 de
octubre de 2003, y por su reglamentación.
4
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de
Economía y Finanzas, sin perjuicio de lo establecido el Artículo 3º, de
corresponder aprobarán mediante resolución fundada los Planes de
Reestructuración presentados, estableciendo cuando correspondiere, las
observaciones y condiciones adicionales que deberán cumplir las
instituciones a fin de acceder al otorgamiento de las garantía solicitada,
quedando la institución habilitada para celebrar los contratos que estime
necesarios a esos efectos.
La resolución ministerial establecerá en forma detallada las garantías
reales o de otro tipo que contragaranticen las obligaciones que
eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, y designará al
funcionario habilitado a suscribir los documentos y contratos que sean
necesarios para materializar la referida garantía a favor de quienes hayan
otorgado el financiamiento a la institución.
La garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC permanecerá
vigente hasta la cancelación total del financiamiento obtenido por las
instituciones.
5
Artículo 5º.- Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el
Fondo de Garantía IAMC creado por la Ley Nº 18.439, las Instituciones
comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211, que no encontrándose
en situación de insolvencia grave deseen reestructurar en todo o en parte
sus pasivos vigentes al 30 de septiembre de 2008.
6
Artículo 6º.- La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.661 - Enero 27 de 2009
512-A
CARILLA Nº 8
Fondo de Garantía IAMC por parte de las instituciones comprendidas en
el artículo anterior será presentada al Ministerio de Salud Pública
acompañada de toda la documentación que acredite encontrarse en los
extremos previstos en el Artículo 5º del presente Decreto, así como de los
planes de reestructuración de sus pasivos.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la
presentación deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC
previsto en la Ley Nº 18.439 y en la presente reglamentación
cuyos términos, declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios,
auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en
el régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y
en régimen de libre contratación si los hubiera, con especial
referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo
concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, pasivos que deberá contener la
siguiente información:
i) Estado y valuación de los activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor,
amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas.
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin
reestructuración.
Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales,
arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad
y del estado de los mismos.
iv) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo
las necesaria, así como la exhibición de registros y
documentos.
c) En el caso de las entidades comprendidas en el art. 1º del presente
Decreto, la designación de un Veedor que tendrá por función
recabar información permanente sobre todos los aspectos
involucrados en la operativa de la entidad, incluyendo la
participación en la sesiones de sus órganos de dirección.
Cuando la reestructuración de pasivos la institución constituya
fideicomisos, el fiduciario estará obligado -y así deberá constar en el
documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e informar al
Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas, en
forma semestral sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
el Fideicomiso con terceros para la ejecución de los planes de
reestructuración de pasivos. A los efectos del cumplimiento de esta
obligación el fiduciario no estará sujeto a las obligaciones derivadas del
Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982,
debiendo ser además especialmente relevado en el contrato de fideicomiso
por la entidad fideicomitente.
9
Artículo 9º.- Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de los
artículos anteriores, las entidades comprendidas deberán presentar en
forma bimestral, un informe contable y legal de cumplimiento del plan de
reestructuración de pasivos.
10
Artículo 10º.- El incumplimiento por parte de las entidades de las
obligaciones que asumen como consecuencia de la aprobación de los
planes de reestructuración, dará lugar a la aplicación de multas por parte
del Ministerio de Salud Pública a las entidades de entre 5.000 Unidades
Indexadas y 50.000 Unidades Indexadas, sin perjuicio de las demás
facultades sancionatorias conferidas por la ley o la reglamentación.
En caso que, como consecuencia del incumplimiento de la entidad, el
Fondo de Garantía IAMC deba hacer frente a la amortización del
financiamiento obtenido para la ejecución del plan de reestructuración de
pasivos, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá ejecutar la garantías
establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 18.439, sin perjuicio de los
demás derechos que le correspondan en el marco de la Ley Nº 18.387.
11
Artículo 11º.- En los casos de absorción o fusión de instituciones, y
cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente régimen
de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Salud Pública resolverá
sobre el destino de cada plan de reestructuración, previo al otorgamiento
de la autorización para la absorción o fusión de dichas entidades.
12
Artículo 12º.- Delegar en los Ministros de Economía y Finanzas y de
Salud Pública, todas las potestades necesarias a los efectos del dictado de
los actos administrativos y la suscripción de documentos vinculados con
la aplicación de la Ley Nº 18.439 y el presente Decreto Reglamentario.
13
Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE
BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.
---o---
5B 802
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
3
Decreto 802/008
Reglaméntase el art. 195 de la Ley 18.362, que deroga el inciso
segundo del art. 166 de la Ley 18.172.
(221*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: el art. 195 de la Ley No 18.362 de fecha 6 de octubre de
2008, que deroga el inciso segundo del art. 166 de la ley No 18.172;
RESULTANDO: I) que a partir del 1º de enero de 2009, la
compensación especial mensual sujeta a montepío, destinada a los
funcionarios pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" al escalafón
R "Personal no incluido en otros escalafones" y al escalafón A "Técnico
Profesional" comprendidos en lo dispuesto por el art. 44 de la Ley No
14.206 de fecha 6 de junio de 1974, que se encuentren cumpliendo
funciones en la Cancillería, será percibida desde el momento de su regreso
a la República;
II) que es necesario derogar lo establecido por el Decreto del Poder
Ejecutivo No 43/2008 de fecha 24 de enero de 2008 y reglamentar la
norma citada a efectos de permitir la efectiva asignación de dicha
compensación a los funcionarios comprendidos a partir del 1º de enero
de 2009;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Art. 1º.- Percibirán la compensación mensual especial establecida
por el art. 166 de la Ley No 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007, los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al
escalafón M "Servicio Exterior", al escalafón R "Personal no incluido en
otros escalafones", al escalafón A "Técnico Profesional" comprendidos
en lo dispuesto por el art. 44 de la Ley No 14.206 de fecha 6 de junio de
1974, que se encuentren prestando funciones en Cancillería.
2
Art. 2º.- El monto de la compensación mensual especial será el
equivalente al cuarenta por ciento de la totalidad de las retribuciones
mensuales sujetas a montepío percibidas por el beneficiario con excepción
de la prima por antigüedad y la compensación que por el presente se
reglamenta.
3
Art. 3º.- En caso que el funcionario beneficiario sea destinado a
prestar funciones en el Exterior, la asignación de esta compensación
cesará a partir de la fecha en que el funcionario fije como fecha de partida
al Exterior.
4
Art. 4º.- La percepción de la compensación a que hace referencia el
presente Decreto se suspenderá durante el transcurso de licencias
especiales sin goce de sueldo, licencias extraordinarias por regreso a la
República, en las situaciones de "pase a Disponibilidad" previstas en los
literales A y B del art. 24 del Decreto Ley No 14.206 de fecha 6 de junio
de 1974 y en caso de sanción administrativa de suspensión por el tiempo
que dure la misma.
5

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