Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de septiembre de 2019 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.272 - setiembre 12 de 2019 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 6 y 9 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Resolución 488/019
Desígnase Secretario del Consejo de Defensa Nacional (CODENA), al Sr.
Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Almirante Fernando Pérez Arana.
(3.512)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Setiembre de 2019
VISTO: la propuesta para designar Secretario del Consejo de
Defensa Nacional (CODENA) al señor Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, Almirante don Fernando Pérez Arana.
CONSIDERANDO: I) que la Ley 18.650 (Ley Marco de
Defensa Nacional) de 19 de febrero de 2010, establece que el
mencionado Consejo constituye un órgano asesor y consultivo
del Presidente de la República en materia de defensa, quien lo
integra y preside y estará integrado además, por los Ministros
de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores y de
Economía y Finanzas.
II) que el artículo 13 de la mencionada Ley dispone que el citado
Consejo tendrá una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito
del Ministerio de Defensa Nacional.
III) que el Reglamento de organización y funcionamiento del
Consejo de Defensa Nacional (CODENA), aprobado por el Decreto
147/013 de 14 de mayo de 2013, dispone que el Secretario del CODENA
es el jerarca de la Secretaría Permanente y será designado por el citado
Consejo, permaneciendo en funciones por el período de tiempo que
éste entienda pertinente.
ATENTO: a precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1ro.- Designar Secretario del Consejo de Defensa Nacional
(CODENA) al señor Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Almirante
don Fernando Pérez Arana.
2
2do.- Comuníquese, publíquese y pase al Estado Mayor de la
Defensa para la noticación correspondiente. Cumplido, archívese
por el Departamento Administración Documental del Ministerio de
Defensa Nacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JOSÉ BAYARDI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN
NOVOA; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Resolución 484/019
Desígnase como Sub Director Técnico del Instituto Nacional de
Rehabilitación al Licenciado en Psicología Diego Aníbal Grau
Keuchkelekian.
(3.508)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 2 de Setiembre de 2019
VISTO: que con fecha 1º de julio de 2019, es designada como
Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación la Señora Ana
Claudia JUANCHE MOLINA C.I. Nº. 1.708.299-4, cesando en el cargo
de Sub Directora Técnica de dicho Instituto.
RESULTANDO: I) que actualmente el cargo de Sub Director
Técnico de la mencionada Repartición, se encuentra acéfalo.
II) que el Escalafón “A” Grado 14 Licenciado en Psicología
Diego Anibal GRAU KEUCHKELEKIAN fue miembro del equipo
técnico del ex Centro Nacional de Rehabilitación, Técnico en el
ex Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, Director de
las Unidades N.º 2, 7 y 10, desempeñándose desde el año 2017
como Coordinador Técnico Nacional, articulando la gestión de
los Programas de Intervención Penitenciaria, los procesos de
clasicación y alojamiento de personas privadas de libertad y la
Asistencia directa a la Sub Directora Técnica.
III) que la Autoridad competente solicita se ocupe el cargo de
Sub Director Técnico del Instituto Nacional de Rehabilitación,
proponiendo al Licenciado en Psicología Diego Anibal GRAU
KEUCHKELEKIAN, a los efectos de regularizar la situación
generada.
CONSIDERANDO: que en consecuencia, el precitado reune
las condiciones profesionales y técnicas para desempeñar el cargo
propuesto, por lo que corresponde su nominación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
artículo 114 de la Ley Nº. 18.834 de fecha 25 de octubre de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- DESIGNASE como Sub Director Técnico del Instituto
Nacional de Rehabilitación, al Señor Licenciado en Psicología
Diego Anibal GRAU KEUCHKELEKIAN, Cédula de Identidad
Nro. 3.919.912-7.
2
2º.- RESERVESE el cargo que ocupa el funcionario mencionado
en el numeral 1º de la presente, correspondiente al Escalafón “A
Grado 14 -Licenciado en Psicología- del Instituto Nacional de
Rehabilitación.
3
3º.- NOTIFÍQUESE y comuníquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI.
5
Documen tos
Nº 30.272 - setiembre 12 de 2019
DiarioOficial |
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 253/019
Reglaméntase lo establecido en la Decisión Nº 33/15 del Consejo
Mercado Común, incorporada al ordenamiento jurídico interno por
Decreto 56/016 de 26 de febrero de 2016, relativa a la certicación
de mercaderías originarias almacenadas en depósitos en Zonas Francas.
(3.500*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Setiembre de 2019
VISTO: la necesidad de reglamentar la certificación de
mercaderías originarias almacenadas en depósitos en Zonas Francas
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 56/016 de fecha 26 de
febrero de 2016.
RESULTANDO: I) que el mencionado Decreto incorporó
al ordenamiento jurídico nacional el Centésimo Décimo Tercer
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica
Nº 18, por el que se dispuso la incorporación a este último de la
Decisión Nº 33/15 del Consejo del Mercado Común, relativa a
“Zonas Francas, Zonas de procesamiento de Exportaciones y Áreas
Aduaneras Especiales”.
II) que la mencionada Decisión establece en su Anexo, el
“Régimen de certicación de mercaderías originarias almacenadas
en Zonas Francas comerciales, Zonas Francas industriales, Zonas de
procesamiento de exportaciones y Áreas aduaneras especiales de los
Estados Partes”.
III) que la Ley Nº 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (CAROU), en
los artículos 160 y siguientes, estableció disposiciones relativas a las
Zonas Francas como Área con Tratamiento Aduanero Especial.
IV) que el artículo 162 de la citada ley, dispone que la Dirección
Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la
entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas en las Zonas
Francas, reglamentado por el Decreto Nº 97/015 de 20 de marzo de 2015.
V) que la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 autoriza en su artículo
179 a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los informes técnicos
y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas
vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a
despacho.
CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar lo
establecido en la Decisión Nº 33/15 del Consejo Mercado Común.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas,
Unidad Ejecutora de Ministerio de Economía y Finanzas, como la
entidad autorizada para emitir Certicados Derivados, por la totalidad
o por parte de las mercaderías almacenadas en depósitos en Zona
Franca, conforme al “Régimen de certicación de mercadería originaria
almacenada en Zonas Francas comerciales, Zonas Francas industriales,
Zonas de procesamiento de exportaciones y Áreas aduaneras especiales
de los Estados Partes”, que alude el Resultando II del presente.
2
ARTÍCULO 2º.- El Certicado Derivado es el documento que
certica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran
amparadas por un Certicado de Origen del MERCOSUR o de un
tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial, y
se han mantenido almacenadas en un depósito en Zona Franca desde
su ingreso.
Los Certicados Derivados únicamente se podrán emitir a partir
de un Certicado de Origen vigente.
3
ARTÍCULO 3º.- A n de beneciarse del “Régimen de certicación
de mercaderías originarias almacenadas en Zonas Francas comerciales,
Zonas Francas industriales, Zonas de procesamiento de exportaciones
y Áreas aduaneras especiales de los Estados Partes”, los usuarios de
las Zonas Francas comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas
su voluntad de amparar la mercadería al presente Régimen de
certicación.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requerimientos
que deberán cumplir los usuarios de las Zonas Francas, con la
nalidad de que efectúe el seguimiento y el control de las mercaderías
amparadas por el Régimen que se reglamenta.
4
ARTÍCULO 4º.- Los usuarios de las Zonas Francas, además de
otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Aduanas,
deberán:
a) transmitir el tipo de unidad y el total de cantidad de las
mercaderías contenidas en cada ítem del Certicado de Origen;
b) asegurarse que el tipo de unidad de los ítems de inventario
coincida con el tipo de unidad declarada en el Certicado de Origen;
c) controlar que las cantidades establecidas en cada ítem del
Certicado de Origen sean mayores o iguales que el saldo del ítem
de inventario correspondiente;
d) identicar la mercadería amparada al presente Régimen de
certicación, de forma que la misma se pueda asociar al Certicado
de Origen correspondiente.
5
ARTÍCULO 5º.- La emisión de Certicados Derivados en el marco
de la Decisión Nº 33/15 del Consejo Mercado Común para mercadería
originaria de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las
mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los
Acuerdos Comerciales suscriptos por el MERCOSUR, podrá efectuarse
cuando la mercadería se encuentre almacenada en depósitos en Zonas
Francas.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas
a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en
lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere
la clasicación arancelaria ni el carácter originario de las mismas,
consignado en el Certicado de Origen original con el que ingresaron
a dichas Zonas.
6
ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Aduanas a los
efectos de la emisión de los Certicados Derivados deberá efectuar
controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades,
saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo este
Régimen.
Estos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías
amparadas en los Certicados Derivados, teniendo en cuenta todos los
destinos, en ningún caso superen la cantidad cubierta por el Certicado
de Origen original.
7
ARTÍCULO 7º.- La vigencia de los Certicados Derivados estará
determinada por la del Certicado de Origen al amparo del cual se
emitió, no pudiendo exceder el plazo del mismo.
8
ARTÍCULO 8º.- La solicitud de Certicados Derivados deberá
ajustarse a las formalidades, requerimientos, controles y procedimientos
que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con
la Asesoría de Política Comercial cuando corresponda.
9
ARTÍCULO 9º.- La solicitud de Certicados Derivados podrá
realizarse por los Despachantes de Aduana o por los usuarios de las
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Zonas Francas y deberá estar acompañada en la primera solicitud con
la siguiente documentación:
a) Conocimiento de carga de ingreso, o en su defecto, el documento
probatorio que la Dirección Nacional de Aduanas considere.
b) Certicado de Origen vigente, en caso de ser en formato papel,
en su vía original.
c) Factura comercial consignada en el Certicado de Origen.
d) Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual
se solicita el Certicado Derivado.
De corresponder, en las sucesivas solicitudes:
Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se
solicita el Certicado Derivado.
10
ARTÍCULO 10.- En caso de apertura de un proceso de investigación,
el intercambio de información se realizará directamente con la entidad
emisora del Certificado de Origen que ampara las mercaderías
que ingresan en Zonas Francas, siguiendo los procedimientos para
vericación y control de origen previstos en el Acuerdo al amparo del
cuál fue emitido el respectivo certicado.
11
ARTÍCULO 11.- Fíjase el precio de cada Certicado Derivado en 2 U.R.
(dos unidades reajustables), como contrapartida al costo del servicio prestado
por la Dirección Nacional de Aduanas, asociado a dicha Certicación.
12
ARTÍCULO 12.- El pago de los Certicados Derivados se efectuará
de conformidad a lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas
y su producido será vertido a Rentas Generales.
13
ARTÍCULO 13.- Los Certicados Derivados se emitirán en el
formulario que consta como Anexo (*) al presente Decreto, respetarán
un número de orden correlativo y podrán emitirse de forma digital.
La Dirección Nacional de Aduanas mantendrá el registro
informático de todos los Certicados Derivados emitidos.
14
ARTÍCULO 14.- Se deberá presentar un Certicado Derivado para
la importación denitiva en los siguientes casos:
a) Importación de las mercaderías en forma parcial.
b) Importación de la totalidad de las mercaderías cuando
intervengan terceros operadores.
15
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto, determinará la aplicación de las sanciones dispuestas
por la normativa vigente y la suspensión para la utilización del presente
Régimen de certicación.
16
ARTÍCULO 16.- Para la implementación del presente Decreto,
la Dirección Nacional de Aduanas contará con un plazo de 45
(cuarenta y cinco) días, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
17
ARTÍCULO 17.- Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR.
18
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
ANEXO
1. Remitente (nombre, dirección, país) Identicación del Certicado Derivado (número y fecha de emisión)
Fecha de Ingreso de los productos al Depósito en Zona Franca
2. Importador (nombre, dirección, país) Nº de Acuerdo del Certicado de Origen al cual se ampara
Identicación del Certicado de Origen al cuál se ampara (Número, fecha de
emisión, entidad emisora del Certicado de Origen)
Nº de Factura/s consignado en el Certicado de Origen al cuál se ampara
3. Consignatario (nombre, dirección, país) Ciudad: País:
4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto 5. País de Destino de los Productos
6. Medio de Transporte Previsto 7. Factura Comercial
Número: Fecha:
8. Nº de Orden 9. Códigos SA/NCM/
NA LADISA 10. Denominación
de los Productos 11. Peso liquido o cantidad del certicado
de origen al cuál se ampara 12. Peso liquido
o cantidad 13. Depósito en Zona
Franca y número de
stock
Nº de Orden 14. Normas de Origen (Según Certicado de Origen al cuál se ampara)
15. Observaciones
“Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 33/15” CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
Dirección Nacional de Aduanas
- Fecha:
- Sello y Firma

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