Diario Oficial de la República del Uruguay del 26 de septiembre de 2019 (contenido completo)
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Documen tos
Nº 30.282 - setiembre 26 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20, 23 y 24 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Modifícase el régimen previsional de la Caja Notarial de Seguridad
Social.
(3.666*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la
Caja Notarial de Seguridad Social y a los colectivos amparados por
la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la presente
norma.
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Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 de la Ley
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“LasresolucionesdelDirectorioseránnoticadaspersonalmente
alinteresadoopersonaautorizadaporeste,enlasocinasde
la Caja o en el domicilio constituido o conocido. En los casos
denoticación a domicilio, de no encontrarseningunade
dichaspersonas, así comocuando estas senegaren a rmar
laconstancia, se practicará la notificación por cedulón
administrativo”.
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Artículo 3º.- Agrégase como último inciso del artículo 14 de la Ley
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
“Lasnoticaciones de las resoluciones de laCajapodrán
practicarse,asimismo, al domicilio electrónico constituido a
talesefectos,con idénticaecacia jurídicay valorprobatorio
que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero,
inclusivelosprevistosenelartículo27delCódigoTributario,
siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realizacióndeladiligenciayasufecha”.
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Artículo 4º.-Créaseunaprestacióndecarácterpecuniarioafavor
dela Caja (inciso primero delartículo1º del Código Tributario), a
cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas
queseestablecenacontinuaciónygravarátodaslassumasnominales
correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja
abone.
Lastasasdedichacontribuciónserán:
A) el2%(dosporciento)paralasjubilaciones,tantolasvigentes
como las futuras que se concedan conforme al régimen que se
sustituye, y para las pensiones de sobrevivencia cuya causal se
hayaconguradoconanterioridadalavigenciadelapresente
ley;
B) paralas jubilaciones y pensionesconcedidasconforme al
régimen establecido en la presente ley, dicho porcentaje se
abatiráen1/20(unveinteavo)porcadaañotranscurridodesde
lavigenciadelapresenteleyhastaladelajubilaciónopensión,
considerándose,paraello,cadaañoofraccióncomoañosciviles
completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente
ley.
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Artículo 5º.-Créaseunaprestacióndecarácterpecuniarioafavor
delaCaja(incisoprimerodelartículo1ºdelCódigoTributario),acargo
delosaliadosescribanosactivos,de:
A) $3(trespesosuruguayos)porcadahojadepapelnotarialque
adquieran, suma que se abonará conjuntamente con el precio
de dicha hoja;
B) $20 (veintepesos uruguayos) porcada solicitud desoporte
notarialelectrónico,sumaqueseabonaráconjuntamentecon
elpreciodedichasolicitudelectrónica.
Los montos establecidos en el inciso anterior están expresados en
valores correspondientes al mes de enero de 2018 y se ajustarán de
acuerdo al Índice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en las oportunidades
establecidasenelartículo67delaConstitucióndelaRepública.
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Artículo 6º.-Sustitúyeselaredaccióndelartículo24delaLeyNº
17.437, de 20 de diciembre de 2001, por la siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes,créditos, derechosy accionesque posee
actualmente o adquiera en el futuro.
B) Lasprestacioneslegalesdecarácterpecuniarioenfavorde
laCaja,acargodelosaliadosactivosypasivos,ypatronos.
C) Lasrentas, interesesy beneficiosde susactividades,
inversiones y reservas.
D) Elproducidodesanciones,multas,recargoseinteresesque
correspondan.
E) Losbienes, recursos y contribuciones que porcualquier
título reciba”.
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Artículo 7º.-Lasentradasbrutasaquereereelartículo25delaLey
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001 no comprenderán los recursos
establecidos por el artículo 5º de la presente ley.
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Artículo 8º.-Agrégasecomoincisonaldelartículo 28delaLey
Nº17.437, de20 de diciembrede 2001, enla redacción dadapor el
artículo 8º de la Ley Nº 18.239, de 27 de diciembre de 2007, el siguiente:
“La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior,
comprenderáindistintamenteelfísicooelelectrónico”.
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Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO30.-Lastasas deaportaciónpersonaljubilatoria
(Montepío)sobre todas las asignaciones computablesen
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad
Social, serán las siguientes:
A) enel casodelos aliadosescribanos activos,el 18,5%
(dieciochoymedioporciento);
B) enel caso de losafiliados empleadosactivos,el 18%
(dieciochoporciento)”.
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4Documentos Nº 30.282 - setiembre 26 de 2019 | DiarioOficial
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO31.-Cadacuatroañosapartirdel1ºdeenerode
2020,laCajadeterminará siencada unodeesos cuatroaños
hubodécitosuperávitenelresultadooperativo.Encasode
que,almenosentresdeesosaños,consecutivosono,sehubiere
registradodécitsuperioral4%(cuatroporciento)delmonto
depasividades del año respectivo,o superávit de cualquier
magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma
cinco)puntos porcentuales,respectivamente,las tasasa que
reereelartículoanterior,siemprequeal cabodelcuatrienio
encuestiónelresultadooperativoacumuladoenelmismofuere
de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido
detresomásaños.
Elaumentoodisminuciónaquereereelincisoanteriorregirá
transcurridounañoa contardelanalización delcuatrienio
de que se trate.
Lastasas resultantes de la aplicación delo previsto en el
inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al
17,5%(diecisieteymedioporciento)enelcasodelosaliados
escribanosactivos,oal17%(diecisieteporciento)enelcasode
losaliadosempleadosactivos,nisuperarel19,5%(diecinueve
ymedioporciento)enelcasodeaquellosoel19%(diecinueve
porciento)enelcasodeestos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese
porresultado operativo de un año, lasumapercibida en el
mismo por concepto de los recursos previstos en los literales
B)yD)delartículo24,menoslosegresosporprestacionesque
sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al “Fondo Sistema
NotarialdeSalud”,ylosgastosdeadministraciónaquereere
elartículo25,correspondientesaeseaño”.
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Artículo 11.- Agrégase como inciso segundo del artículo 33 de la
Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
“A talesefectos,no regirá ninguna exoneración de aportes
patronales que eventualmente hubiere estado vigente”.
12
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 de la Ley
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“ElEstado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas, no
abonaránalosescribanosretribuciónalgunasinlaexhibición
deun certicado expedido por la Caja que acreditehallarse
ensituaciónregulardepagos.Estecerticadotendrávigencia
anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del
mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento
de sus obligaciones”.
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Artículo 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 de la Ley
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“Elpatrono está obligadoa denunciar ala Caja laaliación y
cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el
Directorio”.
14
Artículo 14.- Agrégase como inciso segundo del artículo 46 de la
Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
“Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen
actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo
trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y
personales por ellos.
Loslapsosdesuspensiónsingocedesueldooconretencióndel
mismoylosperíodosenqueseefectúeretenciónodeducción
poraplicacióndesancionesoporcualquierotroconcepto,serán
computados por su totalidad y corresponderá el pago de las
contribuciones por los importes nominales que hubiera debido
percibirelaliado”.
15
Artículo 15.-Para configurar causal dejubilacióncomún, se
exigirán los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
1) sesentaañosdeedadytreintaycincoañosdeservicios,o
2) sesentayunañosdeedadytreintaycuatroañosdeservicios,
o
3) sesentaydosañosdeedadytreintaytresañosdeservicios,o
4) sesentaytresañosdeedadytreintaydosañosdeservicios,o
5) sesentaycuatroañosdeedadytreintayunañosdeservicios,
o
6) sesentaycincoañosdeedadytreintaañosdeservicios.
La causal se configurará aun cuando los mínimos de edad
requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la
actividad.
16
Artículo 16.-Paracongurarlacausal dejubilacióncomún alos
sesentaañosdeedad(numeral1)delartículoanterior),serequerirán
lossiguientesañosmínimosdeservicios:
1) treintayunañosdeserviciosapartirdel1ºdeenerode2020;
2) treintaydosañosdeserviciosapartirdel1ºdeenerode2024;
3) treintaytresañosdeserviciosapartirdel1ºdeenerode2028;
4) treintay cuatroaños deservicios apartir del1º deenero de
2032.
A partir del 1º de enero de 2036 se requerirá un mínimo de treinta
ycincoañosdeservicios.
Delosañosdeserviciosreferidosenlosnumerales1)a4),porlo
menos treinta deberán corresponder a actividades amparadas por la
Caja Notarial de Seguridad Social.
17
Artículo 17.-Laasignacióndejubilaciónseráelresultadodeaplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecena continuación, sin perjuicio del régimendetransición
establecido en el artículo siguiente:
A) paralajubilacióncomún:
1) el50%(cincuentaporciento)cuandosereúnansesentaycinco
añosdeedadytreintaycincoañosdeservicios,procediéndose
a las siguientes adiciones y deducciones respecto de dicha tasa
dereemplazo, segúnla edad yaños deservicios con quese
contare;
2) enelcasodelosservicios,paraquienescontarenconsesentay
cincoomásañosdeedad,deberádeterminarsecuántosaños
de servicios tenían a esa edad, y para quienes no contaren con
sesentaycincoañosdeedad,deberádeterminarsecuántosaños
de servicios habrían tenido a esa edad de haber continuado en
actividad, y procederse del siguiente modo:
a) porcadaañodeserviciosqueexcedadetreintaycinco,se
adicionaráun1,2%(uno comadospor ciento)delsueldo
básicojubilatorio,conuntopedel6%(seisporciento);
b) porcada año de servicios inferior a lostreinta y cinco,
sededucirá un 1% (uno por ciento) delsueldo básico
jubilatorio,conuntopedel5%(cincoporciento);
3) enelcasodelaedad:
a) apartir de los sesenta y cincoañosde edad, por cada
añode edad que se diera elretirodespués de haberse
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