Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de enero de 2002 (contenido completo)

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Nº 25.921 - Enero 2 de 2002
2-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17437
CONSEJO DE MINISTROS
1
Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja No-
tarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley 10.062.
(3.371*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO UNICO
1
Artículo 1º.- Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15
de octubre de 1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente
ley y demás normas aplicables.
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Artículo 2º.- La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídi-
ca de derecho público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de
Montevideo.
3
Artículo 3º.- La representación de la misma, tanto en juicio como
fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio ac-
tuando conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el
literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos
para la representación del instituto.
4
Artículo 4º.- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto
para responder por las obligaciones que establece esta ley.
5
Artículo 5º.- La Caja está exonerada de toda clase de impuestos
nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operacio-
nes que realice, así como por sus bienes.
6
Artículo 6º.- El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna
vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligacio-
nes, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y
sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
TITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DEL DIRECTORIO
7
Artículo 7º.- La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario
compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecuti-
vo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado
por la Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afilia-
dos a que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la
presente ley.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
8
Artículo 8º.- La fecha de la elección de miembros del Directorio será
fijada por el Poder Ejecutivo.
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directo-
rio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los
órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al
Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclama-
ción de los candidatos electos.
9
Artículo 9º.- Las listas de candidatos por cada orden de electores
deberán contener triple número de suplentes en orden respectivo, e igual
número contendrán las designaciones que realicen los Poderes Públicos.
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Artículo 10.- La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán
ejercidas siempre por escribanos. La Presidencia corresponderá al pri-
mer titular de la lista de escribanos activos más votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Direc-
torio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y
Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
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Artículo 11.- Los miembros del Directorio durarán cuatro años en
sus funciones pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán
serlo por una sola vez. Los electos mediante elección complementaria
cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo.
En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requeri-
da para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley,
éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente
respectivo.
12
Artículo 12.- Compete al Directorio:
A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que
considere necesarias.
B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia acon-
seje como necesarias o convenientes.
C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar
el instituto.
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o
de dominio, necesarias para el funcionamiento regular del insti-
tuto y conferir apoderamientos especiales.
E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudien-
do delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía admi-
nistrativa salvo en los casos de destitución.
F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros nota-
riales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así
como los deberes formales que éstos deban cumplir.
G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía
y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos,
y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados
legalmente.
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CARILLA Nº 5
I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Eje-
cutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la
cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cu-
biertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no
se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabili-
dad.
J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución
de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como
índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos
ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter
general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilida-
des económicas del instituto, procurando satisfacer las necesi-
dades reales del beneficiario.
El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales,
de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordi-
narias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo
estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilida-
des financieras que garanticen su viabilidad.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta
por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento
establecido en la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones
por aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez
por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y
sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado
en moneda de valor constante.
K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros or-
ganismos nacionales o extranjeros.
L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por
aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amorti-
zación e interés y la actualización del monto adeudado.
M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I),
L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales
indicados en este inciso son indelegables.
13
Artículo 13.- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la
asistencia mínima de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán
por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
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Artículo 14.- Las resoluciones del Directorio serán notificadas per-
sonalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio
constituido o conocido.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado
por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del pla-
zo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el tele-
grama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente dispo-
sición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mis-
mo plazo o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde
el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por
notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse
la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesa-
do dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
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Artículo 15.- La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o
diez alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justi-
ficada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el
cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos,
se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omi-
sión de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Pode-
res resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, conti-
nuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que desig-
nen un nuevo miembro sustituto.
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Artículo 16.- Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o
reglamentos, importará la responsabilidad personal y solidaria de los
miembros del Directorio.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su
fundamento.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegíti-
ma, siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la
que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.
En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesi-
dad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva
y los antecedentes que existieren.
Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará
firme y se cumplirá sin más trámite.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES
DEL DIRECTORIO
17
Artículo 17.- Las resoluciones del Directorio podrán ser impugna-
das por razones de mérito o legitimidad mediante recurso de revocación
ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días corridos a contar
desde el siguiente al de la notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesiona-
do por la resolución impugnada.
18
Artículo 18.- Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria
ficta por el solo vencimiento del plazo.
19
Artículo 19.- Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir sola-
mente por razones de legitimidad, demanda de anulación contra la reso-
lución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al
de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se
verificó la denegatoria ficta.
20
Artículo 20.- El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja
Notarial de Seguridad Social, la que deberá evacuarlo con la remisión de
los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el proce-
dimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
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Artículo 21.- A petición de parte y previa vista por el término de
seis días a la Caja Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá dispo-
ner la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolu-
ción impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjui-
cio grave, de difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulterior-
mente un fallo anulatorio.
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Artículo 22.- Mientras transcurren los términos del recurso y la
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CARILLA Nº 6
acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le
hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda se-
gún el fallo emitido.
23
Artículo 23.- Será competente la justicia del trabajo en todas las
reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de
la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus em-
pleados.
TITULO III
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO
24
Artículo 24.- El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente
o adquiera en el futuro.
B) Las contribuciones por montepío notarial de afiliados y patro-
nos.
C) Las contribuciones al «Fondo Sistema Notarial de Salud».
D) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones
y reservas.
E) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que co-
rrespondan.
F) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título
reciba.
25
Artículo 25.- Los gastos de administración del sistema de invalidez,
vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por cien-
to) de las entradas brutas anuales.
26
Artículo 26.- El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los
noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa
e ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados,
balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementa-
rios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del
Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así
como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
27
Artículo 27.- El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de
ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio
de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merez-
ca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar
cuenta de las resoluciones adoptadas.
28
Artículo 28.- La Caja, con los saldos de fondos del sistema de
invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el lite-
ral B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos
de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los
mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos
por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mis-
mas. Idéntico destino tendrá el producido de las precedentes inver-
siones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incre-
mento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y
antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar
desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finaliza-
ción de los mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas
en el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá
colocar los saldos de fondos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, in-
cluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda
nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras
en los mismos.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente
los servicios de amortización e interés y la actualización del
capital mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico
y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la reali-
zación de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrez-
can convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no supe-
ren en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inver-
siones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos
conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relati-
vas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Cen-
tral del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su ren-
dimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el
Banco Central del Uruguay, en su caso.
29
Artículo 29.- El monto imponible para las contribuciones de los
sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados
a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial
de la Asociación de Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley o sus modificaciones que impliquen
exclusivamente la inclusión de actuaciones no previstas en el mismo;
ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos
que esté autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios; los
sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y
las asignaciones de pasividad.
A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no
se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia
gravada o de las alícuotas aplicables del arancel y sus modificaciones
referidos en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones mone-
tarias que correspondieran.
30
Artículo 30.- La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío)
de los afiliados escribanos activos sobre todas las asignaciones compu-
tables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad So-
cial, será del 15,5% (quince y medio por ciento).
El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación
de la institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permi-
tan.31
Artículo 31.- La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío)
de los afiliados empleados activos sobre todas las asignaciones compu-
tables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad So-
cial, será del 15% (quince por ciento) y regirá desde el primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
32
Artículo 32.- A efectos de la cobertura del aumento de las aporta-
ciones personales de los afiliados empleados dispuesto en el
artículo anterior, se incrementarán sus remuneraciones sujetas a mon-
tepío en el porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las
líquidas vigentes con anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las
retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio des-
de el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas me-
nos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al «Fondo
Sistema Notarial de Salud» y los impuestos que graven a aquéllas.
33
Artículo 33.- El aporte patronal que devengue la actividad de los

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