Diario Oficial de la República del Uruguay del 16 de junio del 2008 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.506 - Junio 16 de 2008
532-A
CARILLA Nº 6
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 282/008
Incorpóranse, al Seguro Nacional Integrado de Salud, los
trabajadores de las entidades afiliadas a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias no comprendidos por lo dispuesto en el
inciso c del art. 4° de la Ley 16.565, ni en el art. 69° de la Ley
18.211, así como tampoco en el Decreto 193/008.
(1.170*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Junio de 2008
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 76° de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para facilitar la transición hacia el
sistema que dicha ley establece;
RESULTANDO: I) que, la incorporación progresiva de beneficiarios
al Seguro Nacional Integrado de Salud es parte del proceso de transición
referido;
CONSIDERANDO: I) que, hay colectivos de trabajadores de
entidades afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que
no resultan alcanzados por lo dispuesto en el inciso c del Artículo 4° de la
Ley N° 16.565 de 21 de agosto de 1994, así como tampoco por el Artículo
69° de la Ley N° 18.211, ni por el Decreto N° 193/008 de 3 de abril de
2008;
II) que, es necesario determinar la fecha de la incorporación al Seguro
Nacional Integrado de Salud de los referidos trabajadores;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud
no más allá del 1° de junio de 2008, los trabajadores de las entidades
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias no comprendidos
por lo dispuesto en el inciso c del Artículo 4° de la Ley N° 16.565 de 21
de agosto de 1994, ni en el Artículo 69° de la Ley 18.211 del 5 de
diciembre de 2007, así como tampoco en el Decreto N° 193/008 del 3 de
abril de 2008.
2
Artículo 2º.- A partir de su incorporación al Seguro Nacional
Integrado de Salud, los trabajadores a que refiere el artículo anterior, al
igual que las entidades empleadoras, realizarán los aportes al Fondo
Nacional Integrado de Salud de acuerdo a lo establecido por la Ley N°
18.211 y gozarán de los derechos que la misma otorga.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO
BERNAL; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE
BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
---o---
5B 283
2
Decreto 283/008
Determínase que el representante de los usuarios (al igual que
su alterno), para integrar la primera Junta Nacional de Salud,
será designado por el Poder Ejecutivo.
(1.171*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Junio de 2008
2007, que crea la Junta Nacional de Salud, órgano rector del sistema
Nacional Integrado de Salud;
RESULTANDO: I) que, el Artículo 25° de la referida Ley determina
que dicha Junta estará integrada, entre otros, por representantes de los
usuarios de los prestadores del Sistema;
II) que, el Artículo 26° de la Ley citada, establece que su
reglamentación determinará la forma de integración de los representantes
sociales de la Junta referida, garantizando mecanismos de selección
democrática de los mismos;
CONSIDERANDO: I) que, el de los usuarios es un colectivo disperso,
con escasos e incipientes antecedentes de organización como tal;
II) que, la participación de los usuarios es un objetivo del Sistema
Nacional Integrado de Salud;
III) que, existe interés de los usuarios por participar activamente en la
conducción de dicho Sistema;
IV) que, para que la voluntad indicada se exprese en los hechos, es
necesario concretar la integración de los usuarios a la Junta Nacional de
Salud;
V) que, pese a su incipiente formalización, hay organizaciones de
usuarios con mayor grado de representatividad que otras;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.506 - Junio 16 de 2008 533-A
CARILLA Nº 7
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Para la primera Junta Nacional de Salud, el representante
de los usuarios será designado por el Poder Ejecutivo, escuchando las
propuestas de la organización de los mismos que tenga mayor grado de
representatividad. De la misma forma se designará su alterno.
2
Artículo 2º.- El mandato del representante titular de los usuarios al
igual que el de su alterno durará dos años, contados a partir de la fecha en
que los mismos sean designados.
3
Artículo 3º.- Con antelación suficiente al vencimiento del mandato a
que refiere el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo determinará los
mecanismos de selección democrática que observará el colectivo de
usuarios para nominar a sus candidatos para representarlo en la Junta
Nacional de Salud.
4
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE
BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO
AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI. ---o---
5B 284
3
Decreto 284/008
Reglaméntase la Ley 18.256 a los efectos de establecer medidas
para el control del tabaco, con el fin de reducir de manera
continua y sustancial su consumo y la exposición al humo del
mismo.
(1.172*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Junio de 2008
VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 18.256, de 6 de
RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece medidas para
el control del tabaco, con el fin de reducir de manera continua y sustancial
su consumo y la exposición al humo del mismo;
II) que, asimismo propende eliminar su promoción de cualquier
manera, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el control de tabaco, ratificado
por la República por Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004;
CONSIDERANDO: I) que, la nicotina del tabaco es una droga
altamente adictiva;
II) que, el consumo crónico de tabaco constituye una dependencia o
adicción;
III) que, el humo de tabaco es un carcinógeno de tipo A;
IV) que, el Ministerio de Salud Pública posee cometidos y atribuciones
expresas e implícitas contenidas en su Ley Orgánica, que habilitan además
a disponer todas las medidas conducentes a mantener la salud de la
población;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los
la Ley N° 9.202 Orgánica del Ministerio de Salud Pública, de fecha de 12
de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1°.- Se encuentran comprendidos en la presente
reglamentación los cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso
similar, preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima
hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, mascados
o utilizados como rapé.
2
Artículo 2°.- Las compañías elaboradoras o importadoras de los
productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el
Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco,
adjuntando la documentación siguiente:
a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad
inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República.
c) Identificación de la autoridad responsable.
3
Artículo 3°.- Se deberá declarar en el momento de solicitar la
inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran
o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por
envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número
de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos
últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá
comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública,
Programa Nacional para el Control de Tabaco.
4
Artículo 4°.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N°
18.256, se define como "espacios cerrados" aquellas unidades físicas
delimitadas en su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo.
Es indiferente el material con el cual sean construidos dichos cerramientos,
que sean temporales o permanentes, y que posean puertas, ventanas o
ventilación independiente.
Se habilita al Ministerio de Salud Pública a realizar controles de
calidad destinados a identificar la contaminación del aire por humo de
tabaco, en todos los lugares o espacios de uso público o lugares de
trabajo, aún cuando estuvieren cerrados al público.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados
fuera del área edificada.
Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50%
del perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por
un área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que
sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se
podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja
con amplias aberturas.
Los vehículos como taxis, ambulancias, transporte escolar, ómnibus
y otros de transporte carretero, trenes, aviones, etc., con o sin pasajeros,
también se encuentran comprendidos en el término "lugar o espacio de
trabajo".
5
Artículo 5°.- En las oficinas o dependencias públicas, los jerarcas
correspondientes a cada área, repartición o servicio, serán los
responsables de la fiscalización del cumplimiento de la prohibición de
fumar, por parte de los funcionarios a su cargo sin perjuicio de las demás
responsabilidades existentes. El incumplimiento por parte de los

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