Diario Oficial de la República del Uruguay del 23 de marzo de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.404 - marzo 23 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 19 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 93/020
Declárase el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia
de la pandemia originada por el virus COVID-19.
(1.110*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Marzo de 2020
VISTO: el brote de Coronavirus (COVID-19) y la declaración de
fecha 11 de marzo de 2020 de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) como una pandemia;
RESULTANDO: I) que a nivel global se han noticado más de
100.000 casos de personas infectadas por COVID-19, afectando a la
fecha a más de 100 países y cobrado la vida de miles de personas;
II) que en los últimos días se ha constatado la propagación del
COVID19 en países de nuestro continente que ha alcanzado la región;
III) que en el día de la fecha, en nuestro país se conrmaron cuatro
casos de personas infectadas con el precitado virus y se encuentra a
estudio el estado sanitario de las personas en contacto directo con éstas;
IV) que la OMS recomienda “mantener una vigilancia rme para
encontrar, aislar, someter a pruebas y tratar todos los casos con el n de cortar
las cadenas de transmisión”;
CONSIDERANDO: I) que se entiende imprescindible en esta
situación, la adopción — en el marco de lo establecido por los artículos
1º y 2º de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934- de medidas de
prevención para mantener la salud de la población;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la
competencia en materia de policía sanitaria;
III) que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley Nº 9.202 dispone
que en materia sanitaria el Ministerio de Salud Pública ejercerá, entre
otras potestades, la adopción de las medidas que estime necesarias
para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus
órdenes, dictando los reglamentos y disposiciones necesarios para
ese n primordial;
IV) que en su numeral 2º dicho artículo establece que en caso de
epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-
contagiosas, el Ministerio de Salud Pública adoptará de inmediato
las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los
estragos de la infección, pudiendo disponer la intervención de la fuerza
pública para garantizar el el cumplimiento de las medidas dictadas;
V) que entre otros, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley citada
prevé que el Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre los Gobiernos
Departamentales la superintendencia en materia sanitaria en cuanto a
la determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse;
VI) que el precitado Reglamento, en su artículo 43, autoriza a los
Estados Parte a aplicar medidas sanitarias adicionales de acuerdo a
su legislación nacional y a las que resultan del derecho internacional;
VII) que por tanto se debe actuar en forma consensuada,
transparente y responsable para evitar el aumento del contagio del
COVID-19, buscando un equilibrio entre la protección de la salud
humana, la minimización de los trastornos sociales y económicos y el
respeto de los derechos humanos;
VIII) que a su vez el artículo 44 de la Constitución de la República
establece que todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud,
así como el de asistirse en caso de enfermedad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del
Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial
de la Salud, la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto Nº
574/974 de 12 de julio de 1974, y demás normas concordantes y
aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Declárase el estado de emergencia nacional sanitaria
como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.
2
Artículo 2º.- Dispónese la implementación inmediata de las
medidas adoptadas por el presente Decreto, encomendándose a
los Ministerios competentes la ejecución de los actos y operaciones
necesarias para su cumplimiento.
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Artículo 3º.- Suspéndanse todos los espectáculos públicos hasta
que el Poder Ejecutivo lo determine.
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Artículo 4º.- Determínase el cierre preventivo y provisorio de los
centros turísticos termales públicos y privados.
El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales,
legales y reglamentarias podrá disponer el cierre de todos aquellos
lugares de acceso público que se determinen, así como imponer todo
otro tipo de medidas necesarias en materia de higiene sanitaria para
evitar aglomeraciones en dichos espacios.
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Artículo 5º.- Las autoridades nacionales, departamentales y
municipales competentes deberán evaluar suspender aquellos eventos
que impliquen la aglomeración de personas, dado que constituye un
factor de riesgo para el contagio de la enfermedad.
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Artículo 6º.- Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad,
a suspender aquellos eventos de similares características a los referidos
en el artículo anterior.
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4Documentos Nº 30.404 - marzo 23 de 2020 | DiarioOf‌icial
Artículo 7º.- Se deberán extremar las medidas de limpieza y
desinfección en todos los espacios de los establecimientos públicos y
privados, en especial los de educación, lugares destinados al trabajo y/o
atención al público, cumpliéndose con las recomendaciones dispuestas
por el Ministerio de Salud Pública.
8
Artículo 8º.- Deberán permanecer aislados, por lo menos durante
catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico
tratante o de la autoridad sanitaria, aquellas personas que: a) hayan
contraído COVID-19; b) presenten ebre, y uno o más síntomas
respiratorios (tos, dolor de garganta o dicultad respiratoria) y además,
en los últimos quince días, hayan permanecido de forma temporal
o permanente en “zonas de alto riesgo”; c) quienes hayan estado en
contacto directo con casos conrmados de COVID-19; d) las personas
que ingresen a la República Oriental del Uruguay luego de haber
transitado o permanecido en zonas de alto riesgo”.
9
Artículo 9º.- A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) “Contacto directo”: haber estado a menos de un metro del
enfermo o compartido artículos de uso frecuente, tales como útiles
de limpieza, teléfonos y celulares, computadoras, mate, utensilios y
productos alimenticios.
b) “Zonas de alto riesgo”: aquellas que determine la Organización
Mundial de la Salud en sus actualizaciones diarias, estando
comprendidas a la fecha el Reino de España, República Italiana,
República Francesa, República Federal de Alemania, República
Popular China, Corea del Sur, Japón, República de Singapur y la
República Islámica de Irán.
c) “Permanecer aislado”: condición por la cual la persona debe
permanecer en el domicilio, en lo posible en una habitación individual,
evitando conductas que pudieran aumentar la transmisión, en las
condiciones que indique el médico tratante. De no resultar posible,
agrupar pacientes infectados con la misma enfermedad.
10
Artículo 10º.- Las personas que presenten síntomas compatibles
con COVID-19 deberán reportarlo de inmediato desde su domicilio
a su prestador de salud, y de no poseerlo, a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
11
Artículo 11º.- En caso de vericarse el incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Decreto, el personal de
salud o quien tome conocimiento de lo sucedido deberá comunicarlo
de inmediato a la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública, que de entenderlo pertinente dará noticia a su
División Servicios Jurídicos a efectos de realizar la denuncia penal
correspondiente.
12
Artículo 12º.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del
presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio
de sus poderes de contralor, el cumplimiento de la exhortación que
precede y las medidas de prevención que se dispongan.
13
Artículo 13º.- Notifíquese en forma urgente a los organismos
públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas,
comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; JAVIER GARCÍA;
PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI;
PABLO MIERES; IRENE MOREIRA.
2
Decreto 94/020
Dispónese ampliar las medidas dispuestas en el Decreto de fecha 13 de
marzo de 2020, con el n de mitigar y prevenir las consecuencias de la
propagación del mencionado virus.
(1.111*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Marzo de 2020
VISTO: la emergencia nacional sanitaria declarada por el Poder
Ejecutivo a causa pandemia originada por el virus COVID-19;
RESULTANDO: I) que por Decreto de fecha 13 de marzo de 2020,
se dispusieron una serie de medidas con el n de mitigar y prevenir
las consecuencias de la propagación del mencionado virus;
II) que en los últimos días se constató a nivel nacional un
incremento de personas infectadas por COVID-19;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario e impostergable
ampliar las medidas dispuestas, limitando en forma temporaria el
ingreso de personas al territorio nacional, asi como contemplar la
situación de los trabajadores que deban permanecer aislados, en razón
de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto precitado;
II) que las medidas que se adoptan se encuentran comprendidas en
el marco de lo establecido por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934;
III) que asimismo el artículo 45 de la Ley Nº 18.250 de 6 de enero de
2018 establece como causales de rechazo para el ingreso al país, razones
de orden público de índole sanitaria, de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento Sanitario Internacional vigente;
IV) que por su parte el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de
julio de 1975 establece el otorgamiento de subsidios para el caso que un
trabajador no pueda desempeñar su empleo por causa de enfermedad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento
Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud,
el artículo 19 del Convenio Nº 155 de la Organización Internacional del
Trabajo, la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto-Ley Nº 14.407
de 22 de julio de 1975, la Ley Nº 18.250 de 6 de enero de 2008 y el Decreto
Nº574/974 de 12 de julio de 1974, Decreto Nº 200/017 de 31 de julio de 2017
y demás normas concordantes y aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- No podrán desembarcar en el país los pasajeros y
tripulantes de cruceros y buques comerciales que provengan de las
“zonas de alto riesgo”, así como los sintomáticos (que presenten ebre
y uno o más síntomas respiratorios: tos, dolor de garganta o dicultad
respiratoria).
5
Documen tos
Nº 30.404 - marzo 23 de 2020
DiarioOf‌icial |
Se entiende por “zonas de alto riesgo” lo denido en el Decreto
de 13 de marzo de 2020 que declaró la emergencia nacional
sanitaria.
2
Artículo 2º.- Determínase que por razones de orden público e
índole sanitaria no se permitirá el ingreso de personas al país desde la
República Argentina por las fronteras terrestres, marítimas, uviales
y/o aéreas cualquiera sea su modalidad.
Exceptuáse de lo dispuesto en el inciso precedente a los ciudadanos
uruguayos y a los residentes en el país, quienes a su ingreso quedarán
sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto
de fecha 13 de marzo de 2020.
Asimismo quedan exceptuados de la prohibición de ingreso al país,
el transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia,
insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
3
Artículo 3º.- Dispónese la suspensión de los vuelos privados,
internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de Europa,
teniendo en cuenta su punto de origen sin importar escalas, a partir
de la hora 00:00 del día 20 de marzo de 2020 por el plazo de treinta
días corridos.
Los pasajeros que provengan de “zonas de alto riesgo”, sin
importar las escalas realizadas, no podrán ingresar al país y deberán
ser reembarcados por la empresa transportista.
Quedan exceptuados de la suspensión los vuelos de las compañías
que transporten bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y
ayuda humanitaria y sanitaria.
4
Artículo 4º.- Exhórtase a toda la población, bajo su
responsabilidad, a no viajar fuera del país, especialmente con
destino o permanencia temporal o permanente en los países de alto
riesgo. En caso de optar hacerlo, deberán cumplir con el aislamiento
estarán comprendidas en el régimen de subsidio por enfermedad
establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975
(numeral 1º del artículo 31).
5
Artículo 5º.- Todas aquellas personas obligadas a guardar un
régimen de aislamiento a causa del riesgo de contraer o contagiar el
virus COVID-19, y estén comprendidas en el régimen de subsidio por
enfermedad establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de
1975, tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente por el
período que corresponda.
6
Artículo 6º.- Exhórtase a todos los empleadores a instrumentar
y promover, en todos los casos que sea posible, que los trabajadores
realicen sus tareas en sus domicilios.
Esta situación deberá ser comunicada a la Inspección General de
Trabajo a sus efectos. El empleador deberá suministrar los implementos
necesarios para realizar la tarea encomendada.
7
Artículo 7º.- Los empleadores deberán adoptar todos las medidas
que estén a su disposición para gestionar los procedimientos
preventivos y de protección vinculados con la eventual propagación
del virus COVID-19. En tal sentido deberán cumplir con las
disposiciones especícas establecidas en la Resolución del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que recoge las deniciones del Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) de fecha
13 de marzo de 2020.
8
Artículo 8º.- En concordancia con lo previsto en el artículo 19
del Convenio Nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo,
el trabajador deberá informar de inmediato a su superior jerárquico
directo acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio,
represente un riesgo que promueva la propagación del virus
COVID-19.
9
Artículo 9º.- Notifíquese en forma urgente a los organismos
públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas,
comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; JAVIER GARCÍA;
PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI;
PABLO MIERES; IRENE MOREIRA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 86/020
Apruébase a partir del 1º de marzo de 2020, un ajuste en los precios
de las tarifas de energía eléctrica y en las tasas de los servicios a cargo
de U.T.E.
(1.109*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 11 de Marzo de 2020
VISTO: la nota enviada por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto con fecha 2 de marzo de 2020 al Directorio de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(U.T.E.).
RESULTANDO: I) que por la misma se solicitó a dicha
Administración que procediera al estudio y remisión de informe
en cuanto a la evolución de costos de los servicios públicos que
comercializa.
II) que el referido Directorio no proporcionó la información
solicitada ni los parámetros de cálculo correspondientes para el ajuste
de las citadas tarifas, optando así por no ejercer su atribución legal de
proponerlas al Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 14 del
Decreto Ley Nº 15.031 de 4 de julio de 1980.
III) que el último ajuste de las tarifas de energía eléctrica fue
dispuesto a partir del 1º de enero de 2019 mediante Decreto Nº 8/019
de 7 de enero de 2019.
CONSIDERANDO: I) que le corresponde al Poder Ejecutivo la
conducción superior de la política económica. nanciera y comercial,
jando — entre otros cometidos — los precios y tarifas de los productos
y los servicios públicos nacionales.
II) que la aprobación de las tarifas y precios de los servicios públicos
constituye una competencia atribuida al Poder Ejecutivo, debiendo
dicho sistema orgánico ejercerla y, por ende, proceder a la aprobación
de las mismas por razones de buena administración.
III) que la descentralización funcional o por servicios se encuentra
conformada por dos sistemas orgánicos simples (sistema primario
y sistema secundario). En el caso, el sistema orgánico primario se
encuentra constituido por el Poder Ejecutivo y el sistema secundario
por la Directorio de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.). El sistema primario se encuentra
en una situación de preeminencia institucional respecto al sistema
secundario pudiendo, el primero, ejercer potestades de control y
coordinación sobre el segundo.
IV) que es imprescindible adecuar los precios de referencia a la
evolución de los costos del Ente y a la proyección de la demanda de
dicha empresa pública.
V) que el aumento de costos desde la anterior adecuación de tarifas,
comprende, entre otros, los precios al consumo (11,75%), los salarios
(17,9%) y la cotización del dólar en el entorno del 20%.
VI) que, de acuerdo al informe de la División Empresas Públicas
de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, con información de
ejecutado hasta octubre de 2019, la proyección nanciera que la propia
empresa remitía indicaba que, sin adecuación de los precios de venta,
el resultado nanciero de 2020 sería decitario en $ 7.781:000.000 (pesos
uruguayos siete mil setecientos ochenta y un millones), pese a que
considera una versión de resultados a Rentas Generales, en valores
constantes, del 50% de la efectivamente realizada en el año 2019; y del
orden del 25% de la efectivizada entre los años 2017 — 2018.

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