Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de mayo de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.431- mayo 7 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 4 y 5 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 138/020
Decláranse promovidas al amparo del art. 11 de la Ley 16.906 de 7
de enero de 1998, las actividades de construcción para la venta o
arrendamiento de inmuebles con destino a ocinas o vivienda, y las
urbanizaciones de iniciativa privada, correspondientes a proyectos de
gran dimensión económica.
(1.764*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 29 de Abril de 2020
VISTO: la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 de Promoción y
Protección de Inversiones;
RESULTANDO: I) que en la actualidad la economía uruguaya
sufre el impacto del descenso de la actividad económica a nivel
mundial producto de una crisis sanitaria;
II) que en el contexto de la coyuntura actual se presentan
dicultades para conservar el nivel de empleo existente;
CONSIDERANDO: I) que en este marco es particularmente
importante dinamizar actividades intensivas en empleo y que se
generen externalidades positivas hacia otros sectores de la economía;
II) que los proyectos de gran dimensión económica de construcción
para la venta o arrendamiento de inmuebles con destino a ocinas o
vivienda, y de urbanización cumplen con esa doble condición y tienen
un impacto signicativo sobre el valor agregado de la economía;
III) que se entiende conveniente promover los proyectos de
urbanización;
IV) que los estímulos scales son necesarios a los efectos de
viabilizar las inversiones del sector, particularmente en el período
2020-2025;
V) que resulta conveniente generar un nuevo régimen de
promoción de inversiones para la actividad de construcción de gran
dimensión económica;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906 de
7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la
Comisión de Aplicación a que reere el artículo 12 de dicha Ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Actividad Promovida.- Decláranse promovidas
las actividades de construcción para la venta o arrendamiento de
inmuebles con destino a ocinas o vivienda, y las urbanizaciones de
iniciativa privada, correspondientes a proyectos de gran dimensión
económica.
Se entiende como urbanizaciones de iniciativa privada a la acción,
a cargo de privados, destinada a urbanizar, un terreno que antes era
rural o suburbano, dotándolo de toda la infraestructura necesaria y
fraccionándolo en terrenos aptos para la construcción de viviendas y
usos complementarios, de acuerdo con las regulaciones establecidas
en la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008 y su reglamentación, así
como en la legislación departamental correspondiente.
La urbanización de iniciativa privada puede concluir en la etapa de
loteo o puede incluir, total o parcialmente la construcción de viviendas
sobre los terrenos que resulten del fraccionamiento.
Las urbanizaciones de iniciativa privada, cuando la legislación
departamental en materia de ordenamiento territorial lo prevea,
pueden hacer uso del régimen de urbanización de propiedad
horizontal conforme al Título III - Sección VII de la Ley Nº 17.292 de
25 de enero de 2001, modicativas y concordantes.
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ARTÍCULO 2º.- Deniciones.- A los solos efectos de la presente
declaratoria se consideran proyectos de gran dimensión económica
aquellas construcciones que:
a) tengan un valor en obra civil y bienes muebles destinados a las
áreas de uso común superior a 60:000.000 UI (sesenta millones
de Unidades Indexadas).
Será condición necesaria que se trate de emprendimientos con
obras de construcción inscriptas ante el Banco de Previsión
Social a partir de la vigencia del presente Decreto.
b) se encuentren inscriptas ante el Banco de Previsión Social con
o sin actividad a la entrada en vigencia del presente Decreto,
y en las cuales reste por ejecutar inversiones por un valor
en obra civil y bienes muebles destinados a las áreas de uso
común superior a 60:000.000 UI (sesenta millones de Unidades
Indexadas) a la fecha de presentación del proyecto ante la
Comisión de Aplicación.
En todos los casos, el proyecto en su totalidad debe contar con
al menos un 10% (diez por ciento) del área destinada al uso
común.
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ARTÍCULO 3º.- Inversiones comprendidas.- Quedan
comprendidas en la presente declaratoria las inversiones ejecutadas:
a) hasta el período de 60 (sesenta) meses, contados a partir de la
fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente
otorgue el permiso de construcción para los proyectos
establecidos en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto.
b) hasta el período de 48 (cuarenta y ocho) meses, contados a
partir de la fecha de presentación del proyecto ante la Comisión
de Aplicación, para proyectos establecidos en el literal b) del
artículo 2º del presente Decreto.
Será condición necesaria en todos los casos que:
- los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2021, y
- el período de inversiones ejecutadas no se extienda más allá
del 30 de abril de 2025.
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ARTÍCULO 4º.- Requisitos.- Las entidades titulares de las
actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de
Aplicación (COMAP), un proyecto de inversión que detalle el monto
y el cronograma de inversiones.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo de la COMAP,
4Documentos Nº 30.431 - mayo 7 de 2020 | DiarioOf‌icial
emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco
de la actividad promovida por el presente decreto estableciendo los
benecios scales y el período de su utilización.
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ARTÍCULO 5º.- Ampliaciones.- Las empresas que cuenten con
declaratoria promocional, podrán presentar durante el cronograma
de inversiones una ampliación de la misma por hasta 30% (treinta por
ciento) de la inversión promovida elegible.
En caso que la ampliación implique variación en las áreas destinada
a uso común de todo el proyecto, la empresa deberá dar estricto
cumplimiento a las deniciones dadas en el artículo 2º del presente
Decreto.
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ARTÍCULO 6º.- Exoneración en la importación.- Exonerase de
todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la
Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular
y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de
la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación
de equipos, máquinas y materiales destinados a la obra civil y de los
bienes muebles destinados a las áreas de uso común, importados
directamente por la entidad cuyo proyecto haya sido declarado
promovido al amparo del presente decreto, siempre que hayan sido
declarados no competitivos con la industria nacional.
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ARTÍCULO 7º.- Crédito de IVA.- Otórgase a la entidad cuyo
proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente
Decreto, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones de equipos, máquinas, materiales y servicios
destinados a la obra civil y de los bienes muebles exclusivamente
destinados a las áreas de uso común. Dicho crédito será materializado
mediante certicados de crédito en el régimen correspondiente a los
exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.
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ARTÍCULO 8º.- Exoneración del IRAE.- Las empresas cuyos
proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo
de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta
un monto equivalente al:
a) 15% (quince por ciento) de la inversión elegible promovida,
cuando el monto de la misma se encuentre entre 60.000.000
UI (sesenta millones de Unidades Indexadas) y 90.000.000 UI
(noventa millones de Unidades Indexadas).
b) 20% (veinte por ciento) de la inversión elegible promovida,
cuando el monto de la misma se encuentre entre 90.000.001 UI
(noventa millones uno de Unidades Indexadas) y 205.000.000
UI (doscientos cinco millones de Unidades indexadas).
c) 25% (veinticinco por ciento) de la inversión elegible promovida,
cuando el monto de la misma se encuentre entre 205.000.001
UI (doscientos cinco millones uno de Unidades Indexadas) y
287.000.000 UI (doscientos ochenta y siete millones de Unidades
Indexadas).
d) 30% (treinta por ciento) de la inversión elegible promovida,
cuando el monto de la misma se encuentre entre 287.000.001
UI (doscientos ochenta y siete millones uno de Unidades
Indexadas) y 574.000.000 UI (quinientos setenta y cuatro
millones de Unidades Indexadas).
e) 40% (cuarenta por ciento) de la inversión elegible promovida,
cuando el monto de la misma sea superior a 574.000.000 UI
(quinientos setenta y cuatro millones de Unidades Indexadas).
En caso de no completarse la totalidad de la inversión en el
plazo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, siempre que se
hubiera ejecutado más del 50% (cincuenta por ciento) del avance de
obra, los porcentajes de exoneración a que reere el inciso anterior se
proporcionarán a dicho grado de avance a la fecha indicada.
En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el
artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones
de pago de IRAE en atención a este benecio, con las siguientes
consideraciones:
I. Las inversiones efectivamente realizadas hasta el plazo
establecido para la presentación de la declaración jurada de
IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a
efectos de los benecios establecidos en el presente Decreto.
II. A los efectos de la determinación del uso del benecio en
cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se
convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad
Indexada vigente el último día del mes anterior al momento
en que se realice la inversión.
III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% del monto
efectivamente invertido.
IV. En cada ejercicio comprendido en la declaratoria
promocional, el IRAE exonerado no podrá exceder el 90%
(noventa por ciento) del impuesto a pagar.
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ARTÍCULO 9º.- Plazo de exoneración del IRAE.- El plazo
máximo para la aplicación de la exoneración establecida en el artículo
precedente será de 10 (diez) años.
El referido plazo se computará a partir del primer ejercicio en que
se obtenga renta scal, incluyendo a este último en dicho cómputo,
siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria
promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará
en 4 (cuatro) años y se computará desde el ejercicio en que se haya
dictado la citada declaratoria.
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ARTÍCULO 10º.- Exoneración del Impuesto al Patrimonio.-
Exonérase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el
artículo 1º del Impuesto al Patrimonio, por los inmuebles comprendidos
en la actividad que se declara promovida, por el término de 8 (ocho)
años si el proyecto se ubica en Montevideo y 10 (diez) años si está
radicado en el interior del país. La exoneración también alcanzará a
los predios sobre los cuales se realicen las inversiones. En el caso de los
bienes muebles destinados a las áreas de uso común, la exoneración
será por el término de su vida útil. Los bienes objeto de esta exención
se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
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ARTÍCULO 11º.- Seguimiento.- Los beneficiarios deberán
presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada
ejercicio económico, la declaración jurada de impuestos y sus Estados
Contables con Informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos
en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del sector
CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes.
Además deberán presentar un detalle de las inversiones ejecutadas y
toda otra documentación que determine la COMAP.
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ARTÍCULO 12º.- Pérdida de Benecios.- La COMAP realizará el
contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento
de los compromisos asumidos por los beneciarios. Dicho control
podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y
operación del proyecto.
Si se vericara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
los beneciarios, tanto en el suministro de información como en los
aspectos sustanciales de ejecución y operación el proyecto, se procederá
a reliquidar los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas
y recargos correspondientes.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará
configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles
desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 11 del
presente decreto. Mediando resolución fundada, la COMAP
podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
configurado al vencimiento del plazo otorgado por la
Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización.
Los incumplimientos que surjan de las declaraciones juradas o que
se constaten en el contralor que realice COMAP, deberán comunicarse
a la Dirección General Impositiva mediante medio fehaciente, a efectos
de la reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas
beneciarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los benecios y
proceder a su reliquidación, sí se vericaran las condiciones objetivas
del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la
Comisión.
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ARTÍCULO 13º.- Vigencia.- El régimen que se reglamenta en
el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos
presentados a partir de su publicación.
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