Diario Oficial de la República del Uruguay del 18 de agosto de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.503 - agosto 18 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 14 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
La Ley en
tu lenguaje
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 224/020
Dispónese que los pagos a que reere el inc. primero del art. 106 del
Decreto 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a los
meses de cargo de Julio a Diciembre de 2020, se realizarán únicamente
en los meses en que se devenguen los ingresos a que reere el art. 122
del Decreto 150/007 de 26 de abril de 2007.
(3.291*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de Agosto de 2020
VISTO: el régimen de tributación de los contribuyentes
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996;
RESULTANDO: I) que el artículo 30 de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley
Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, dispone que dichos contribuyentes
realicen un pago mensual, facultando al Poder Ejecutivo a adecuarlo
considerando índices de naturaleza objetiva;
II) que el artículo 106 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de
1998, ja el referido pago mensual por concepto de Impuesto al Valor
Agregado (IVA), exigible con independencia de que se obtengan
ingresos;
CONSIDERANDO: que es conveniente establecer un régimen
transitorio durante los meses de cargo julio a diciembre 2020, que
permita excluir a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que no obtengan
ingresos de la obligación de realizar pagos mensuales;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los pagos a que refiere el inciso primero
del artículo 106 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998,
correspondientes a los meses de cargo de Julio a Diciembre de 2020, se
realizarán únicamente en los meses en que se devenguen los ingresos a
que reere el artículo 122 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
2
Decreto 225/020
Agrégase al inc. segundo del artículo 2º del Decreto 92/003 de 18 de
marzo de 2003, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto 138/011
de 8 de abril de 2011 y el art. 1º del Decreto 112/014 de 30 de abril de
2014, el literal que se determina.
(3.292*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de Agosto de 2020
VISTO: el artículo 2º del Decreto Nº 92/003 de 10 de marzo de
2003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 138/011
de 8 de abril de 2011 y el artículo 1º del Decreto Nº 112/014 de 30 de
abril de 2014;
RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto Nº 92/003 de 10 de
marzo de 2003, dispuso la exigibilidad correspondiente a los créditos
referidos en el artículo 10 del Decreto Nº 54/003 de 6 de febrero de
2003, la que quedó establecida a partir del último día del duodécimo
mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o
de entrada efectiva al territorio franco, en su caso;
II) que la política ha sido reducir el plazo de exigibilidad de los
créditos de exportación, por lo que se dictó el Decreto Nº 138/011 de
8 de abril de 2011, que redujo en dos meses el plazo mencionado en
el Resultando anterior para las exportaciones embarcadas a partir del
1º de abril de 2011;
III) que el Decreto Nº 112/014 de 30 de abril de 2014, redujo en un
mes adicional la fecha de exigibilidad referida, para las exportaciones
embarcadas a partir del 1º de julio de 2014;
CONSIDERANDO: que se considera oportuno y conveniente
continuar con dicha política, reduciendo en un mes adicional dicho
plazo de exigibilidad para las exportaciones embarcadas a partir del
1º de agosto de 2020;
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº
16.492 de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al inciso segundo del artículo 2º del
Decreto 92/003 de 18 de marzo de 2003, en la redacción dada por el
artículo 1º del Decreto Nº 138/011 de 8 de abril de 2011 y el artículo
1º del Decreto Nº 112/014 de 30 de abril de 2014, el siguiente literal:
“c) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1º de agosto de
2020, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del octavo
mes.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

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