Diario Oficial de la República del Uruguay del 08 de marzo de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.639 - marzo 8 de 2021
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 26, 3 de marzo y 4 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE
1
Instituto Nacional de Estadística
Índice de los Precios del Consumo correspondiente al mes de FEBRERO
de 2021 e Índice Medio de Salarios correspondiente al mes de ENERO
de 2021.
(863*R)
1) El INDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO (IPC) de
Febrero de 2021 con base diciembre 2010, es 227,55
2) El INDICE MEDIO DE SALARIOS (IMS) de Enero 2021 con
base julio de 2008, es 365,72
Por más información: www.ine.gub.uy
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 79/021
Otórgase a los productores y sectores agropecuarios que se determinan,
la devolución del IVA en las condiciones que se determinan.
(899*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 3 de Marzo de 2021
VISTO: lo dispuesto en las Leyes Nº 19.595, de 16 de febrero de
2018, y Nº 19.602, de 21 de marzo de 2018, en la redacción dada por el
RESULTANDO: I) que las referidas normas facultaron al Poder
Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz, de ores,
frutas y hortalizas, y otros sectores productivos agropecuarios, que
no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(1RAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido
en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las
mencionadas actividades productivas;
II) que el Poder Ejecutivo, ha ejercido dicha facultad en forma
ininterrumpida desde el 1º de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero
de 2021;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo benecio
scal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Operaciones comprendidas.- Otórgase a los
productores de leche, de arroz, de ores, frutas y hortalizas, y a
los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAS) por las referidas actividades
productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de
las mismas.
El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones
realizadas a partir del 1º de marzo de 2021, por el plazo de 1 (un)
año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las
correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la
Dirección General Impositiva (DGI).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará,
en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán
ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se
considerará su situación al 30 de junio de 2020 y al 30 de junio de 2021.
No obstante, si en los ejercicios en que accediera al benecio que se
reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades,
no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el
importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.
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ARTÍCULO 2º.- Límites y montos ctos.- El límite máximo del
benecio a que reere el artículo anterior se determinará aplicando
a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos
agropecuarios, correspondientes al último ejercicio scal cerrado antes
del 1º de julio de 2020, los porcentajes que a continuación se detallan:
Productos Porcentaje de ventas anuales
Arroz 4,00%
Leche 1,10%
Hortícolas y frutícolas 1,50%
Citrícolas 1,30%
Flores 0,40%
Apícolas 1,10%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función
de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por
los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de dichas
retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA,
los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el
benecio por la diferencia.
A efectos de determinar el límite máximo de benecio a que reere
el inciso primero de este artículo los ingresos a considerar no podrán
superar las Ul 2:000.000 (unidades indexadas dos millones), tomadas
a la cotización del 30 de junio de 2020.
Fíjanse los siguientes montos ctos de ingresos anuales, para
aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a
que reere el inciso anterior:
Productos Monto cto de ingresos (en pesos uruguayos)
Arroz 1:000.000
Leche 1:000.000
Hortícolas y frutícolas 250.000
Citrícolas 200.000
Flores 250.000
Apícolas 250.000
4Documentos Nº 30.639 - marzo 8 de 2021 | DiarioOf‌icial
Publicaciones
Jurídicas
Asimismo, los montos ctos dispuestos, en el inciso anterior
ociarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan
registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los
ingresos anuales sean superiores a los montos ctos, los productores
agropecuarios podrán solicitar el benecio correspondiente, en los
términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
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ARTÍCULO 3º.- Contribuyentes de IRAE por actividades
no agropecuarias.- Quienes resulten contribuyentes de IRAE por
actividades no agropecuarias podrán acceder al benecio a que reere
el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por
la actividad agropecuaria.
Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente
Decreto los contribuyentes a que reere el segundo inciso del literal d)
del artículo 9º del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007 y aquellos
productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del
Monotributo.
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ARTÍCULO 4º.- Devolución.- La correspondiente devolución se
realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes,
en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección
General Impositiva.
5
ARTÍCULO 5º.- Documentación.- Para que las adquisiciones
de gasoil a que reere el artículo 1º sean computables a efectos del
benecio a que reere el presente Decreto, será condición que las
mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o
distribuidores, en comprobantes scales electrónicos y en forma
separada a las adquisiciones de otros productos.
Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren
documentadas en comprobantes scales electrónicos, en tanto los
enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
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ARTÍCULO 6º.- Vigencia.- El presente Decreto regirá a partir del
1º de marzo de 2021.
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ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; CARLOS
MARÍA URIARTE.
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Decreto 80/021
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de DICIEMBRE de 2020; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de ENERO de 2021.
(900*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Marzo de 2021
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán publicados
por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el
coeciente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente
al mes de diciembre de 2020, vigente desde el 1º de enero de 2021 y por
el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la variación del Índice
de los Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado por la División
Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-
Leyes Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de
1981, y por la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de diciembre de 2020, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 1.291,77 (pesos uruguayos mil doscientos noventa
y uno con 77/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de diciembre de 2020 en $ 1.291,00 (pesos
uruguayos mil doscientos noventa y uno).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de diciembre
de 2020 a 222,13 (doscientos veintidós con 13/100), sobre base diciembre
2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes enero de 2021 es
de 1,0775 (uno con setecientos setenta y cinco diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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Documen tos
Nº 30.639 - marzo 8 de 2021
DiarioOf‌icial |
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
4
Decreto 397/020
Apruébase el Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco Hipotecario del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2020.
(776*R)
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Diciembre de 2020
VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco Hipotecario del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2020.
CONSIDERANDO: Que la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
ha emitido su informe favorable y el Tribunal de Cuentas su dictamen
sin observaciones.
ATENTO: A lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébense las partidas presupuestales
correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Hipotecario del
Uruguay para el ejercicio 2020 de acuerdo con el siguiente detalle:
Concepto $
INGRESOS 3.927.696.470
EGRESOS 4.283.675.234
Egresos operativos 3.807.398.930
Operaciones Financieras 411.215.952
Inversiones 65.060.352
SUPERAVIT -355.978.764
FINANCIAMIENTO 355.978.764
Amortizaciones 3.284.791.651
Colocación de Préstamos 1.470.159.438
Variación Disponibilidades 1.458.653.449
2
ARTÍCULO 2º.- La apertura según concepto, así como los
niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son las
siguientes:
PROGRAMA I: Facilitar el acceso de la vivienda a través de
operaciones de crédito realizadas con un ecaz manejo de los riesgos.
I. RECURSOS MONTO
I - INGRESOS DEL GIRO. 3.927.696.470
1. Recaudación 2.749.037.532
Intereses 2.551.393.258
FPGH 197.644.273
2. Otros ingresos 1.178.658.939
I - OTROS RECURSOS 3.079.220.484
1. Amortizaciones 3.284.791.651
2.Colocación de Préstamos -1.470.159.438
3. Emisión de deuda 0
4. Otros 0
TOTAL RECURSOS 7.006.916.954
Grupo/Objeto DENOMINACIÓN PRESUP 2020
0SERVICIOS PERSONALES 1.367.183.133
01 Retribución de Cargos Permanentes 447.190.136
0.1.1.000 Sueldos básicos de Cargos Ptados. 441.178.319
0.1.1.001.000 Directorio 4.372.699
0.1.5.000 Por gastos Representación con aportes 1.639.118
02 Retribución Pers.Contrat.Func.
Permanentes 4.796.373
0.2.1.000 Sueldo Básico Func. Contratadas 4.796.373
04 Retribución Complementaria 199.505.808
0.4.1.000 Progresivos anual 10.234.158
0.4.2.002 Trabajo en jornadas de 8 horas 43.619.544
0.4.2.010 Prima técnica 271.130
0.4.2.011 Por Tareas Inspectivas 0
0.4.2.014 Por permanencia a la Orden 0
0.4.2.021 Guardia Soporte Técnico 1.623.350
0.4.2.026.000 Por Tareas Docentes. 948.979
0.4.2.034 Por Func.distintas al Cargo 25.605.818
0.4.2.088 Comp.desempeño Secretaría 9.723.608
0.4.2.513 Comp.por Func.especiales 3.706.650
0.4.2.520 Comp.esp.por cumplir cond.especícas 1.409.637
0.4.2.620 Comp.personal - se absorbe- 6.286.540
0.4.3.000 Inc.a la Productividad-SRCM 46.835.692
0.4.4.000 Prima por antigüedad 34.639.015
0.4.5.005 Quebranto de caja 12.707.777
0.4.6.001 Diferencia por subrogación 1.893.909
0.4.8.017 Aum. Sal. A partir del 1/05/03 Dec. 191/03 0
05 Retribuciones diversas especiales 168.009.530
0.5.2.001 Por trabajo en horario nocturno 1.303.061
0.5.2.005 Semana Móvil 505.716
0.5.3.000 Lic.Generada y No Gozada 29.239.642
0.5.7.001 Becas y Pasantías 14.186.952
0.5.8.001 Horas Extras 7.299.928
0.5.8.006 Horas Extras cambio de Core 23.777.101
0.5.9.000 Sueldo anual complementario 67.846.688
0.5.9.007 Nominalización Sueldo Anual
Complementario 23.850.440
06 Benecios al personal 22.870.732
0.6.2. Compensación estudiantes 4.144.959
0.6.4.000 Contribución por asistencia médica 9.476.610
0.6.4.009 Lentes 4.110.739
0.6.5.000 Guardería 5.138.424
07 Benecios familiares 47.855.807
0.7.1.000 Prima por matrimonio 176.175
0.7.2.000 Prima Hogar Constituído 3.758.390
0.7.3.000 Prima por nacimiento 187.919
0.7.8.000 Salario Vacacional 43.733.323
08 Cargas legales sobre servicios
personales 445.536.287
0.8.1.000 Aporte pat. Sist. Seg. Social s/
retribuciones 400.602.773
0.8.2.000 Otros aportes patronales s/
retribuciones 7.488.919
0.8.7.000 Aporte pat.FONASA 37.444.595
09 Otras retribuciones 31.418.461
0.9.1.000 Retribuciones de ejercicios anteriores 31.418.461
0.9.9.000 Otras retribuciones 0
1BIENES DE CONSUMO 5.945.000
2SERVICIOS NO PERSONALES 2.375.658.927
5TRANSFERENCIAS 19.083.752
7GASTOS NO CLASIFICADOS 39.528.118
PRESUPUESTO OPERATIVO 3.807.398.930
4ACTIVOS FINANCIEROS 1.470.159.438
42 Préstamos a largo plazo al Sector
Privado 1.470.159.438
6INTERESES Y OTROS GASTOS DE
LA DEUDA 406.651.318
61 Int.y gtos.pmos.de ot.doc.de Deuda
Interna 406.651.318
8CLASIFICADOR DE APLIC.
FINANCIERAS 4.564.634
819.001 Amort. de otros Doc. de Deuda Interna 4.564.634
PRESUPUESTO FINANCIERO 1.881.375.391
TOTALES PRESUP OPERATIVO Y
FINANCIERO 5.688.774.321
3BIENES DE USO 65.060.352
31 Maq. y Eq. de Producción 0
32 Maquinas, mobiliario y equipos de
ocina 40.167.022

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