Diario Oficial de la República del Uruguay del 24 de mayo de 2021 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.687 - mayo 24 de 2021 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 19 y 20 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 145/021
Reglaméntase la Ley 19.949, de 23 de abril de 2021, por la que se crea
el “Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19” destinado al “Fondo
Solidario COVID-19” creado por el art. 1º de la Ley 19.874 de 8 de abril
de 2020; y un adicional al IASS.
(1.852*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Mayo de 2021
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el “Impuesto
Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19”, destinado al “Fondo Solidario
COVID-19” creado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de
2020, con el n de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas
sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional
sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el
COVID-19;
II) que dicha norma crea además un adicional al Impuesto de
Asistencia a la Seguridad Social (IASS) de carácter mensual;
CONSIDERANDO: que es preciso dictar las disposiciones
reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto y del
adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
creados;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 -
COVID-19.
1
ARTÍCULO 1º.- Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria
2 COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava
la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las
personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, personas de derecho público no estatales y entidades de
propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública
posea participación mayoritaria. Los referidos servicios personales
comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación
de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que
supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del
capital de la entidad o su equivalente.
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ARTÍCULO 2º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este
impuesto las personas físicas que:
1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de
dependencia, a las personas de derecho público no estatal y
en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o
cualquier entidad pública posea participación mayoritaria
de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y los restantes organismos comprendidos
incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de
servicios, motivados por vínculos temporales.
4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la
República, de Senadores y Representantes, de Ministros y
Subsecretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos
políticos y de particular conanza.
5) Sean beneciarias de los subsidios otorgados por ley a
quienes hubieran ocupado cargos políticos o de particular
conanza.
6) Sean funcionarios públicos, y desempeñen tareas en
el exterior de la República, o representan al país en las
Comisiones Binacionales.
3
ARTÍCULO 3º.- Ingresos gravados.- Estarán gravados los
siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales
en relación de dependencia (con excepción de las partidas
sociales no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF) de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º del Decreto Nº 306/007, de 27 de agosto de 2007),
cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, y el
monto resultante por aplicación del coeciente establecido
en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
2) Las retribuciones por los servicios personales prestados
fuera de la relación de dependencia al Estado, a los
Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, a los restantes organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
5
Documen tos
Nº 30.687 - mayo 24 de 2021
DiarioOf‌icial |
de la República, a las personas de derecho público no estatal
y a las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o
cualquier entidad pública posea participación mayoritaria.
3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran
ocupado cargos políticos o de particular conanza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán
exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición
de cuentas.
No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal
de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso
asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de
las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-
CoV-2, que provoca la enfermedad COVID-19. A estos efectos cada
entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado,
comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a
la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que
ésta disponga.
Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual
complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de
la licencia. 4
ARTÍCULO 4º.- Monto Imponible.- Para determinar la base
imponible se considerarán:
1) Para quienes presten servicios en relación de dependencia,
las retribuciones nominales a que reere el numeral 1)
del artículo anterior siempre que la retribución nominal
mensual recibida de la entidad contratante responsable
supere los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Los contribuyentes que presten servicios en el exterior
computarán adicionalmente las partidas complementarias
que reciban en aplicación del coeciente establecido en el
artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
2) Para quienes presten servicios fuera de la relación de
dependencia, los ingresos brutos correspondientes a
la retribución mensual, excluido el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) siempre que el importe correspondiente a
los servicios prestados al responsable en el mes supere los
$ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
3) Para quienes perciban subsidios el valor nominal mensual
de los mismos siempre que superen los $ 120.000 (pesos
uruguayos ciento veinte mil).
Las remuneraciones y prestaciones en especie, así como las
correspondientes a viáticos y otras partidas de similar naturaleza,
provenientes del vínculo de trabajo que corresponda, se valuarán por
los criterios dispuestos para las rentas de Categoría II (rentas de trabajo)
del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
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ARTÍCULO 5º.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará
y pagará mensualmente, en las condiciones y dentro de los plazos que
establezca la Dirección General Impositiva, considerando los ingresos
gravados devengados en los meses de mayo y junio de 2021, y en
su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el
Poder Ejecutivo.
A los solos efectos del presente artículo, las licencias, se
considerarán devengadas en el mes en que se haga uso de la misma.
Para los servicios prestados en relación de dependencia, no se
considerarán comprendidas aquellas partidas que posean un período
de devengamiento mayor a 1 (un) mes y sean exigibles fuera del
período de vigencia del presente impuesto.
Cuando en los servicios prestados fuera de la relación de
dependencia no se establezca una retribución mensual, deberá
distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución
del contrato. Al promedio mensual así obtenido se le aplicará el
procedimiento dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de no
existir plazo o no poder determinarse fehacientemente, se le aplicará
el referido procedimiento al total de la contraprestación.
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ARTÍCULO 6º.- Determinación.- A los efectos de lo establecido
en el artículo anterior, se aplicarán tasas progresionales vinculadas
a una escala de remuneraciones y prestaciones. A tales efectos, las
remuneraciones y prestaciones computables se ingresarán en la escala,
aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la
tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjanse las
siguientes escalas de tramos de remuneraciones y prestaciones, así
como las alícuotas correspondientes:
Escala en pesos uruguayos Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1120.001 130.000 5%
2130.001 150.000 10%
3150.001 180.000 15%
4180.001 20%
En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones
líquidas mensuales, una vez deducidas las contribuciones especiales
a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente,
el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF), y el impuesto que se reglamenta, podrá ser
inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) líquidos mensuales, o
ii) El líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja
anterior conforme a la liquidación de una persona física
dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que
liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema
de salud correspondiente.
7
ARTÍCULO 7º.- Responsables.- Desígnanse responsables sustitutos
a las entidades que paguen o acrediten los ingresos gravados a que
reeren los numerales 1) y 3) del artículo 3º del presente decreto.
Desígnanse agentes de retención a las entidades que paguen
los ingresos gravados a que reere el numeral 2) del artículo 3º del
presente Decreto.
Para determinar el monto a retener, los responsables a que reere
el presente artículo, utilizarán el procedimiento a que reere el artículo
precedente.
En los casos en los cuales el responsable actúe como agente de
retención, las mismas se efectuarán en cada pago a favor del sujeto
pasivo.
8
ARTÍCULO 8º.- Cuando la entidad empleadora goce de inmunidad
prevista en la Convención de Viena aprobada por la Ley Nº 13.774,
de 17 de octubre de 1969, así como normas análogas, la obligación
tributaria estará a cargo del propio contribuyente. Las referidas
entidades comunicarán en los plazos y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva la nómina de contribuyentes, así como
los montos abonados.
9
ARTÍCULO 9º.- El régimen de retenciones dispuesto en el artículo
7º del presente Decreto tendrá carácter de pago denitivo, y liberará
al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación mensual y
presentar declaración jurada del impuesto que se reglamenta.
10
ARTÍCULO 10.- Obligaciones de los responsables.- Los
responsables, excepto cuando existan disposiciones en contrario,
deberán:
a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que
les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
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b) Verter dichos importes en los plazos y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas,
en aquellos casos en que la Dirección General Impositiva lo
establezca, y en los plazos y condiciones que ésta disponga.
11
ARTÍCULO 11.- Competencia.- La Dirección General Impositiva
será el organismo competente en materia de recaudación,
administración, scalización, determinación tributaria y cobro coactivo
del impuesto que se reglamenta en todos los casos.
El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria
y Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación
del tributo.
CAPÍTULO II - ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA
A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS).
12
ARTÍCULO 12.- El adicional al Impuesto de Asistencia a
la Seguridad Social (IASS) grava la totalidad de los ingresos
correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares
y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por
instituciones públicas, paraestatales y privadas.
El referido adicional acaecerá mensualmente en los meses de mayo
y junio de 2021, y en su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si
así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
No se considerarán comprendidos aquellos ingresos que posean
un período de devengamiento mayor a un mes y sean exigibles fuera
del período de vigencia del presente adicional.
13
ARTÍCULO 13.- Determinación.- El adicional se determinará
mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala
de ingresos. A tales efectos, los ingresos computables se ingresarán en
la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la
escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjase la siguiente
escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
Escala Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1120.001 130.000 5%
2130.001 150.000 10%
3150.001 180.000 15%
4180.001 20%
En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros
militares o policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas
mensuales, una vez deducidos el aporte al sistema de salud
correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS),
las prestaciones de carácter pecuniario, dispuestas por ley, a favor
de las instituciones referidas en el artículo 12 del presente Decreto, a
cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el adicional que
se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales,
o
ii) El líquido resultante del mayor ingreso de la escala
anterior conforme a la liquidación de una persona física
sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los
aportes personales al sistema de salud correspondiente.
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ARTÍCULO 14.- Responsables sustitutos.- Desígnanse responsables
sustitutos del adicional que se reglamenta, a las entidades mencionadas
en el artículo 10 del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de 2008, por la
prestaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2021, y en
su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el
Poder Ejecutivo.
A efectos de determinar la retención dispuesta en el inciso anterior,
cada responsable deberá aplicar el procedimiento a que reere el artículo
precedente, sobre el total de las prestaciones mensuales por ella servidas.
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ARTÍCULO 15.- El régimen de retenciones dispuesto por el artículo
anterior tendrá carácter de pago denitivo, y liberará al contribuyente
de la obligación de realizar la liquidación y presentar declaración
jurada del adicional que se reglamenta.
16
ARTÍCULO 16.- En lo no dispuesto expresamente en el presente
Decreto, se aplicará, en lo pertinente, para el adicional que se
reglamenta, las disposiciones del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio
de 2008, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14-bis.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
17
ARTÍCULO 17.- A los efectos de las retenciones de las pensiones
alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones
o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o
prestaciones de pasividad similares líquidas, dispónese que el
Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19 y el Adicional del
Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creados por la
Ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.
18
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DI.N.A.C.I.A.
2
Resolución 213/021
Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el LAR
204, PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 1, Noviembre 2020 “Cartas
Aeronáuticas”; y el LAR 210, Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre
2020, “Telecomunicaciones aeronáuticas”.
(1.827*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN Nº 213 - 2021
2021-3-41-0000258
Aeropuerto Internacional de Carrasco, “Gral. Cesáreo L. Berisso”,
19 MAYO 2021
VISTO: La necesidad de ajustar las reglamentaciones aeronáuticas
nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para
la República en concordancia con los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).
RESULTANDO: I) Que por Resolución Nº 317 - 2018 de 01 de agosto
de 2018 se aprobaron los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos
LAR 204, PRIMERA EDICIÓN, Diciembre 2017, “Cartas aeronáuticas”
y LAR 210, PRIMERA EDICIÓN, Diciembre 2017, “Telecomunicaciones
aeronáuticas”, emitidos por el SRVSOP, con la particularidad que este
último contó con la excepción especíca en la redacción de las secciones
“210.005 Aplicación” y “210.010 - Autoridad Aeronáutica”, aplicables
exclusivamente para la República Oriental del Uruguay.
II) Que la Décima Reunión del Panel de Expertos ANS (RPE/
ANS/10 la cual se realizó en la modalidad virtual desde la ciudad de
Lima, Perú, del 31 de agosto al 11 de septiembre de 2020; formuló las
conclusiones que se indican.

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