Diario Oficial de la República del Uruguay del 28 de junio de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.712 - junio 28 de 2021
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 24 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Banco de Datos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 193/021
Reglaméntanse disposiciones de la Ley 19.956 de fecha 10 de junio de
2021.
(2.259*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA
Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 22 de Junio de 2021
VISTO: las medidas contenidas en la Ley Nº 19.956, de 10 de junio
de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del
estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto Nº
93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que la norma referida contempla la reducción de
aportes jubilatorios patronales, la exoneración de los pagos mínimos
mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y la exoneración de los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio,
para aquellos contribuyentes que conguren los requisitos de inclusión
denidos en la norma señalada;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar
determinadas disposiciones de la Ley Nº 19.956, de 10 de junio de
2021, a los efectos de su adecuada ejecución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 122/021,
de 27 de abril de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:
A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración
dispuesta en el artículo 2º de la Ley Nº 19.942, de 23 de
marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 19.956, de 10 de junio de 2021, se consideran cantinas
escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico
con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas,
según corresponda, de enseñanza primaria, media o
secundaria, técnico profesional y terciaria, con el n de brindar
servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas
instituciones.
A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de
organización y realización de estas y eventos con o sin local,
tanto a aquellas empresas que posean local propio, así como
las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea
el abastecimiento de eventos.
Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los
mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios
patronales a la seguridad social exonerados por el citado
artículo, que ya se hayan abonado, y a establecer los requisitos
formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para
acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2º de la Ley
que se reglamenta.”
2
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de acceder a los benecios dispuestos
en los artículos 2º y 3º de la Ley que se reglamenta, se entenderá por
actividad principal aquella que haya generado más del 50% (cincuenta
por ciento) de los ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a
la fecha de declaración de estado de emergencia nacional sanitaria.
Quienes hayan cerrado su primer ejercicio con posterioridad a esa
fecha, considerarán los ingresos de dicho ejercicio.
Exhórtase al Banco de Previsión Social a comunicar a la Dirección
General Impositiva el listado de empresas cuya actividad se encuentre
comprendida en las dispuestas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.942,
de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 19.956, de 10 de junio de 2021.
Quienes se acojan a los referidos benecios, y tengan más de un
giro, en tanto alguno de ellos no comprenda las actividades dispuestas
en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General
Impositiva una certicación emitida por Contador Público que acredite
la principalidad de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
primero, en las condiciones que establezca dicha Dirección.
3
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo
2º de la Ley Nº 19.956, de 10 de junio de 2021, que se encuentren
obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165
del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los
mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales
cuya obligación se exonera por el referido artículo 2º. El importe de la
deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.
4
ARTÍCULO 4º.- La Dirección General Impositiva dispondrá la
forma y mecanismos de devolución de las sumas ya abonadas por
concepto de tributos que estén alcanzados por la exoneración prevista
por los artículos 2º y 3º de la Ley objeto de la presente reglamentación.
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; JUAN OLAIZOLA; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 194/021
Sustitúyese el literal b) del artículo 18 ter del Decreto 150/007, de 26
de abril de 2007.
(2.260*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2021
VISTO: el régimen vigente en materia de determinación del valor
llave en los procesos de reestructuras societarias dispuesto por el
artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007;
RESULTANDO: que dentro de las condiciones establecidas en
dicha norma, se establece que se haya incluido en la declaración jurada
presentada ante el Banco Central del Uruguay la información relativa
a la totalidad de la cadena de propiedad, identicando a todos los
propietarios nales;
CONSIDERANDO: que es conveniente disponer de un registro
de propietarios nales especíco para este régimen;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el literal b) del artículo 18 ter del
Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“b) que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos
la Auditoría Interna de la Nación, la información relativa a la
totalidad de la cadena de propiedad, identicando a todos los
propietarios nales. Dicho organismo establecerá la forma y
condiciones de la citada comunicación;”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea,
suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de julio de 2019.
(2.263*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República de Corea, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de
julio de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de junio de 2020.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de la República de Corea (en adelante “Estados Contratantes”),
Animados por el deseo de regular la relación entre ambos países
en el ámbito de la seguridad social,
Han acordado lo siguiente:
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Deniciones
1. A los efectos de este Convenio:
(a) “nacional” signica:
(i) con respecto a la República de Corea (en adelante “Corea”),
un nacional de Corea según se define en la Ley de
Nacionalidad, y
(ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay (en
adelante “Uruguay”), un ciudadano natural o legal
(b) “legislación” signica la legislación y reglamentos que se
especican en el Artículo 2 de este Convenio;
(c) “Autoridad Competente” signica:
(i) con respecto a Corea, el Ministerio de Salud y Bienestar
Social, y
(ii) con respecto a Uruguay, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y por delegación, el Banco de Previsión
Social;
(d) “Institución Competente” signica:
(i) con respecto a Corea, la National Pension Service (Servicio
Nacional de Pensiones), y
(ii) con respecto a Uruguay, el Banco de Previsión Social y las
Instituciones u Organizaciones responsables, en cada caso,
de la aplicación de la legislación a que se hace referencia en
el Artículo 2 del presente Convenio;
(e) “período de seguro” signica el período de cotizaciones que
haya sido reconocido y se haya cumplido según la legislación
de un Estado Contratante, y cualquier otro período reconocido
como equivalente a un período de cotización según esa
legislación;
(f) “beneficio” significa toda prestación establecida por la
legislación según se especica en el Artículo 2 de este Convenio;
(g) “residencia” signica el lugar donde reside una persona de
acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado Contratante.
2. Los términos no denidos en el presente Artículo tendrán el
signicado que se le atribuye en la legislación aplicable.
3. Los Estados Contratantes se informarán mutuamente, y sin
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demora, con respecto a cualquier tipo de cambios a nivel de sus
Autoridades e Instituciones Competentes, a través de los canales
diplomáticos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación material
1. A los efectos del presente Convenio, la legislación aplicable es:
(a) con respecto a Corea:
(i) la Ley Nacional de Pensiones;
(b) con respecto a Uruguay, la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de seguridad social servidas mediante los
sistemas de jubilaciones y pensiones basados en solidaridad
intergeneracional y capitalización, por las Instituciones
Competentes.
2. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la legislación
referida en el apartado 1 de este Artículo no incluirá los tratados u
otros Convenios Internacionales sobre seguridad social que pudieran
realizarse entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado, o
la legislación promulgada para su implementación especíca.
3. El presente Convenio se aplicará también a toda modicación
futura de la legislación, que enmiende, amplíe, consolide o sustituya
la legislación especicada en el apartado I de este Artículo.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente
Artículo, este Convenio no se aplicará a leyes o reglamentaciones que
amplíen la actual legislación de uno de los Estados Contratantes a
nuevas categorías de beneciarios, si la Autoridad Competente de ese
Estado Contratante notica por escrito a la Autoridad Competente del
otro Estado Contratante, dentro de los seis meses desde la fecha de
entrada en vigor de dicha legislación o reglamentaciones, indicando
que no existe la intención de ampliar los regímenes previstos en el
Convenio.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a toda persona que esté o haya
estado sujeta a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y
a sus derechohabientes, según la legislación aplicable de cada Estado
Contratante.
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas
referidas en el Artículo 3 que residan en el territorio de uno de los
Estados Contratantes recibirán igual tratamiento que los nacionales
de ese Estado Contratante en la aplicación de su legislación, en lo que
respecta a su derecho a los benecios o su pago. Lo anterior también
se aplicará a los derechohabientes que residan en el territorio de
cualquiera de los Estados Contratantes, con respecto a sus derechos
derivados de las personas a que alude el presente Artículo.
Artículo 5
Exportación de benecios
1. Los benecios según la legislación de uno de los Estados
Contratantes no estarán sujetos a ninguna reducción, modicación,
suspensión, retención o confiscación por el hecho de que el
beneciario resida o permanezca en el territorio del otro Estado
Contratante, y los benecios se pagarán en el territorio del otro
Estado Contratante.
2. Los benecios según la legislación de un Estado Contratante se
otorgarán a los beneciarios que residan fuera de los territorios de
los Estados Contratantes bajo las mismas condiciones que se otorgan
a los nacionales del primer Estado Contratante que residen fuera del
territorio de los Estados Contratantes.
3. Salvo que este Convenio disponga lo contrario, cualquier
disposición de la legislación de un Estado Contratante que requiera el
reconocimiento del derecho o el pago de las prestaciones dependa de
la residencia en el territorio de ese Estado Contratante, no se aplicará
a las personas que residan en el territorio del otro Estado Contratante.
Parte II
Legislación aplicable
Artículo 6
Disposiciones Generales
1. Salvo disposición en contrario en esta Parte, un trabajador
dependiente o independiente que se desempeñe en el territorio de uno
de los Estados Contratantes estará sujeto, con respecto a ese trabajo,
únicamente a la legislación de ese Estado Contratante.
Artículo 7
Trabajadores trasladados
1. Si una persona al servicio de un empleador en una ocina
registrada en el territorio de uno de los Estados Contratantes es enviada
por ese empleador a trabajar para él en el territorio del otro Estado
Contratante, estará sujeta solamente a la legislación relativa a seguro
obligatorio del primer Estado Contratante, que seguirá aplicándose con
respecto a ese empleo, durante los primeros sesenta meses calendario,
como si el trabajador siguiera estando empleado en el territorio del
primer Estado Contratante. Este apartado también se aplicará a un
trabajador que haya sido enviado por su empleador en el territorio de
uno de los Estados Contratantes a la empresa asociada o subsidiaria
de su empleador en el territorio del otro Estado Contratante.
2. En el caso de que el traslado continúe más allá del período
especicado en el numeral 1 de este Artículo, la legislación del primer
Estado Contratante, a la que se hace referencia en dicho numeral, se
seguirá aplicando por consentimiento mutuo entre las Autoridades
Competentes o las Instituciones Competentes de ambos Estados
Contratantes.
3. Los numerales 1 y 2 del presente Artículo se aplicarán de forma
análoga para los trabajadores independientes.
Artículo 8
Trabajadores en ambos Estados Contratantes
1. Un trabajador independiente que habitualmente resida en
el territorio de un Estado Contratante y trabaje en el territorio de
ambos Estados Contratantes estará, en función de ese trabajo, sujeto
solamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio
resida habitualmente.
2. El trabajador dependiente empleado en los territorios de ambos
Estados Contratantes o la persona que es trabajador independiente en
el territorio de un Estado Contratante y está empleado en el territorio
del otro Estado Contratante solo estará sujeto a la legislación del Estado
Contratante en cuyo territorio resida habitualmente.
Artículo 9
Tripulaciones marítimas y aéreas
1. La persona que, salvo disposición en contrario en este Convenio,
estuviere sujeta a la legislación de ambos Estados Contratantes con
respecto a su empleo como ocial o miembro de una tripulación de
un barco, solo estará sujeta a la legislación del Estado Contratante
cuya bandera enarbola.
2. Una persona que se encuentre empleada como ocial o miembro
de la tripulación de una aeronave, con respecto a ese trabajo, estará
sujeta a la legislación del Estado Contratante en el territorio donde la
empresa que le ha contratado tenga su casa matriz. No obstante, si la
empresa cuenta con una sucursal o representación permanente en el
territorio del otro Estado Contratante, la persona empleada por esa
sucursal o representación permanente y que no esté sujeta al Artículo
7, quedará comprendida por la legislación del Estado Contratante en

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