Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de enero de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.109 - enero 30 de 2023
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24, 25 y 26 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 20/023
Fíjase el límite a que reere el art. 78 Ter del Decreto 148/007, de fecha
26 de abril de 2007, correspondiente al Ejercicio 2023.
(209*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Enero de 2023
VISTO: los límites que debe jar el Poder Ejecutivo a efectos
del régimen opcional de liquidación simplicada y de exclusión de
retenciones, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) que obtengan rentas incluidas en la Categoría
II de dicho tributo;
CONSIDERANDO: que es necesario establecer los referidos
límites para el Ejercicio 2023;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 64 Bis y
78 Ter del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción
dada por el artículo 2º del Decreto Nº 154/015, de 1º de junio de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el límite a que reere el artículo 78 Ter
del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, correspondiente al
Ejercicio 2023 en $ 602.400,00 (pesos uruguayos seiscientos dos mil
cuatrocientos) anuales.
Fíjase en $ 50.200,00 (pesos uruguayos cincuenta mil doscientos)
mensuales y en $ 602.400,00 (pesos uruguayos seiscientos dos mil
cuatrocientos) anuales, el límite a que reere el artículo 64 Bis del
Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, para quedar excluido
de las retenciones mensuales y del ajuste anual, respectivamente,
correspondientes al Ejercicio 2023.
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ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA.
2
Decreto 21/023
Ajústanse los valores de la cuota salud y demás costos aplicables a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, a partir del 1º de enero de 2023.
(210*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 23 de Enero de 2023
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007, modicativas y concordantes, el artículo 1º de la Ley Nº 18.707,
de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3º de
la Ley Nº 19.197, de 26 de marzo de 2014, el artículo 1º de la Ley Nº
19.302, de 29 de diciembre de 2014, el artículo 742 de la Ley Nº 19.355,
octubre de 2022 y el Decreto Nº 434/022, de 29 de diciembre de 2022;
RESULTANDO: I) que dicho Decreto establece las condiciones
en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la
Administración de Servicios de Salud del Estado pueden jar el valor
de la cuota básica de aliados individuales no vitalicios, aliados
colectivos y tasas moderadoras, así como ja los valores de las cuotas
salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
II) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar
créditos scales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
III) que el Decreto mencionado en el Visto estableció la vigencia y
la base de cálculo de los respectivos créditos scales;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración
de los Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud;
III) que, haciendo uso de las referidas facultades, resulta
conveniente prorrogar la vigencia de los créditos scales establecidos
por el Decreto Nº 250/022, de 29 de julio de 2022;
IV) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas básicas de aliaciones individuales,
colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las
variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito
scal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema;
V) que resulta necesario establecer una revisión de las tasas
moderadoras que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
cobran a sus usuarios para acceder a distintas prestaciones, atendiendo
aquellos casos en que las tasas moderadoras vigentes resultan muy
inferiores o muy superiores al promedio del sector, o casos en que no
se encuentren autorizadas tasas que son de uso habitual en las restantes
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
4Documentos Nº 31.109 - enero 30 de 2023 | DiarioOf‌icial
VI) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota
salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas
en los costos;
VII) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
VIII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de
las cuotas de aliación individual y colectiva que está autorizada a
cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);
IX) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la
información proporcionada a los beneciarios del Sistema, se entiende
conveniente determinar la información mínima que las Instituciones
deben proporcionar a sus aliados respecto al aumento del valor de
la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley Nº 18.211, de 5
de diciembre de 2007, modicativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de la
Ley Nº 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 2º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de
la Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 3º.- Fíjase el crédito a que reere artículo 742 de
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 4º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar, a partir del 1º de enero de 2023, el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias y las cuotas
básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar,
a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas
moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes.
5
ARTÍCULO 5º.- El incremento autorizado para el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) los valores
vigentes respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 434/022, de 29 de diciembre de 2022.
6
ARTÍCULO 6º.- El incremento autorizado para el valor de las
cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar
en 2,66% (dos con sesenta y seis por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
434/022, de 29 de diciembre de 2022.
7
ARTÍCULO 7º.- El incremento autorizado por el inciso segundo
del artículo 4º del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte
de incrementar en 2,66% (dos con sesenta y seis por ciento) los valores
vigentes respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 434/022, de 29 de diciembre de 2022.
8
ARTÍCULO 8º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo
precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
800 (pesos uruguayos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 2% (dos por ciento)
los valores vigentes respectivos, conrmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 434/022, de 29 de diciembre de
2022. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado
no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente
artículo.
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ARTÍCULO 9º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán solicitar autorización ante el Ministerio de Salud Pública, en
forma debidamente fundamentada, para la creación de nuevas tasas
moderadoras, siempre que estos conceptos ya existan actualmente en
otras Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de sector.
Del mismo modo, cuando existan valores de tasas moderadoras
que se ubiquen signicativamente por debajo del promedio del sector,
las Instituciones podrán presentarse ante el referido Ministerio para
solicitar autorización para incrementar los referidos valores en un
porcentaje superior al incremento autorizado en los artículos 7º y 8º
del presente Decreto.
Dichas solicitudes serán analizadas por el Ministerio de Salud
Pública, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas,
quienes resolverán al respecto, teniendo en cuenta los argumentos
expuestos por los solicitantes, así como los valores de tasas
moderadoras vigentes en el sector y los aspectos vinculados con
la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema y la
racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.
El plazo para presentar las solicitudes a que reeren los incisos
anteriores será de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en vigencia del
presente Decreto.
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ARTÍCULO 10.- El valor de la cuota salud del Fondo Nacional
de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de
los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha
Ley, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2023, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 2,66% (dos con sesenta y seis por ciento);
b) componente metas: 2,66% (dos con sesenta y seis por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 2,66% (dos con sesenta y seis por ciento);
11
ARTÍCULO 11.- El valor del Costo Promedio Equivalente para el
Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3º del artículo 55 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
artículo 9º de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado
por el Decreto Nº 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $
4.041 (pesos uruguayos cuatro mil cuarenta y uno), a partir del 1º
enero de 2023.
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ARTÍCULO 12.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado podrá incrementar a partir del 1º de enero de 2023 los valores
de las cuotas de aliaciones individuales, de convenios colectivos y
de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos
aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en
hasta 5,83% (cinco con ochenta y tres por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
250/022, de 29 de julio de 2022.
13
ARTÍCULO 13.- Las instituciones comprendidas en la presente
norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas
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Documen tos
Nº 31.109 - enero 30 de 2023
DiarioOf‌icial |
y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de aliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción
que dene a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales
el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas
en el Anexo II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre
de 2008, y demás normas concordantes, modicativas y
complementarias;
b) todas las cuotas básicas de aliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de aliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) aliados individuales por categoría;
b) aliados colectivos por categorías; y
c) aliados parciales.
A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un
formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por
las mismas.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el
numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de enero de 2023 y
el número de aliados previstos en el numeral 2 correspondientes a
dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva
declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados
en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree
una nueva categoría dentro de las cuotas a las que reeren los literales
a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán
contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública.
Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días
hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se
formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados
quedarán conrmados. En caso de formularse observaciones, las
mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva
declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido
el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.
14
ARTÍCULO 14.- Asimismo, y conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar
los certicados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de
23 de junio de 1987.
15
ARTÍCULO 15.- El incremento máximo autorizado en los artículos
5º, 6º, 7º, 8º y 12º del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en
el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado
a cabo en fecha posterior.
16
ARTÍCULO 16.- El valor de la cuota básica, denida en el literal
a) del numeral 1) del artículo 13º del presente Decreto, deberá
gurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al
Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
aliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo
II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas
concordantes, modicativas y complementarias, así como de los
impuestos que correspondan.
17
ARTÍCULO 17.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las
aliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que
se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto
el siguiente texto: “El aumento máximo de la cuota básica autorizado
por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2023, es de 5,75% (cinco
con setenta y cinco por ciento)”. En los recibos de cobro emitidos en los
meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: “De acuerdo
a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar
el valor de la cuota básica en el presente mes”.
18
ARTÍCULO 18.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas
por las Leyes Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000, y sus modicativas.
19
ARTÍCULO 19.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA; DANIEL
SALINAS.
3
Decreto 23/023
Suspéndese en forma transitoria, el régimen de retenciones aplicable a
los contratos de arrendamiento temporario con nes turísticos.
(228*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Enero de 2023
VISTO: los literales c) y d) del artículo 36 del Decreto Nº 148/007,
de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto
Nº 149/007, de 26 de abril de 2007;
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas designan agentes
de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a las entidades que
administren propiedades realizando la cobranza de arrendamientos
de inmuebles;
II) que de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 del Título 7 y
el artículo 10 del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996, el Poder
Ejecutivo dispone de facultades para la designación de responsables
tributarios;
III) que en el ejercicio de las referidas facultades se dictaron los
Decretos Nº 303/019, de 14 de octubre de 2019, Nº 324/019, de 4 de
noviembre de 2019, Nº 293/020, de 29 de octubre de 2020, y Nº 337/021,
de 30 de setiembre de 2021, en los que se suspendió transitoriamente,
para determinadas entidades, el régimen de retenciones aplicable a los
contratos de arrendamiento temporario con nes turísticos;
CONSIDERANDO: que, a efectos de establecer condiciones de
igualdad de los servicios prestados por los operadores locales con
relación a los prestados a través de plataformas digitales, se estima
conveniente suspender de forma transitoria el régimen de retenciones
aplicable a los contratos de arrendamiento temporario con nes
turísticos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Suspéndese la retención dispuesta por los literales
c) y d) del artículo 36 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto Nº 149/007, de 26 de
abril de 2007, para aquellos contratos de arrendamiento temporario
de inmuebles con nes turísticos cuyo plazo no supere los 31 (treinta
y un) días.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los cobros relativos
a arrendamientos devengados en el período comprendido entre el 1º
de enero de 2023 y el 9 de abril de 2023 inclusive.
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