Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de enero de 2024 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.350 - enero 25 de 2024
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22 y 23 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Decreto 15/024
Apruébase el Reglamento de los Capítulos II (Servicios de Transporte
Aéreo Público) y III (Servicios de Trabajo Aéreo), del Título IX del Decreto-
Ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de 1974.
(336*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 17 de Enero de 2024
VISTO: estos antecedentes relacionados con la reglamentación
de la Sección II del Capítulo II y Capítulo III del Título IX del Código
Aeronáutico, en lo referente a los servicios de transporte aéreo público
y trabajo aéreo, como asimismo de la Sección I del Capítulo II del
mismo Título, referente a los servicios de transporte aéreo público
no regular;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 43/972, de 20 de enero
de 1972, se reglamentó lo referido a los servicios de transporte aéreo
público no regular;
II) que por el Decreto Nº 39/977, de 25 de enero de 1977, se
reglamentó la Sección II del Capítulo II del Título IX del Código
Aeronáutico, con las modicaciones dispuestas por los Decretos Nº
197/995, de 30 de mayo de 1995, Nº 444/996, de 20 de noviembre de
1996 y Nº 145/010, de 28 de abril de 2010, siendo sus disposiciones de
aplicación a los trabajos aéreos por remisión del Decreto Nº 158/978,
de 28 de marzo de 1978;
III) que por el Decreto Nº 312/987, de 7 de julio de 1987, se
reglamentó lo relativo a los servicios de transporte aéreo público;
CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa
referida a la realidad aeronáutica actual, modernizando la misma,
teniendo en consideración el dinamismo típico que la actividad
requiere, así como también armonizar y uniformizar la normativa con
nuevas reglas técnicas atendiendo los requerimientos internacionales;
II) que a su vez el Decreto Nº 267/006, de 9 de agosto de 2006,
creó la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, como Organismo Asesor
del Poder Ejecutivo, en todo lo atinente a la Política de los Servicios
de Transporte Aéreo Público, por lo que también estas normas antes
referidas deben ajustarse a la nueva normativa;
III) que por el Decreto Nº 287/014, de 9 de octubre de 2014, se
estableció la instrumentación e integración al ordenamiento jurídico
nacional de la política aeronáutica del Estado uruguayo, por la que
se readecúan los lineamientos orientadores de política nacional,
respondiendo a los nuevos requerimientos de los mercados y las
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), tendiente a que el crecimiento de la aviación civil se produzca
de forma segura y ordenada;
IV) que en la normativa que se propone se unica lo referido a los
servicios de transporte aéreo público regular y no regular, servicios de
taxi aéreo, vuelos no regulares accidentales y trabajo aéreo, derogando
normas anteriores;
V) que asimismo se flexibiliza la posibilidad de integrar la
composición de capitales en empresas nacionales, a n de captar
inversión extranjera como forma más adecuada de atender la amplia
red de derechos de tráco de nuestro país;
VI) que se instrumentan modicaciones respecto a las exigencias
de la documentación, situación nanciera, proyección empresarial,
solvencia económica y constitución de garantías, de los interesados
en la explotación de la actividad comercial aeronáutica;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
por la Junta Nacional de Aeronáutica Civil y por el Departamento
Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional
y a lo dispuesto por el Título IX del Código Aeronáutico, aprobado por
Nº 267/006, de 9 de agosto de 2006 y por el Decreto Nº 287/014, de 9
de octubre de 2014;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento de los Capítulos II
(Servicios de Transporte Aéreo Público) y III (Servicios de Trabajo
de 1974, el cual se encuentra agregado como Anexo y forma parte
integrante del presente Decreto.
2
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nº 43/972, de 20 de enero
de 1972, Nº 39/977, de 25 de enero de 1977, Nº 158/978, de 28 de marzo
de 1978, Nº 57/981, de 17 de febrero de 1981, Nº 312/987, de 7 de julio
de 1987, Nº 444/996, de 20 de noviembre de 1996 y Nº 145/010, de 28
de abril de 2010.
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ARTÍCULO 3º.- Comuníquese. Oportunamente, archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; AZUCENA ARBELECHE;
JOSE LUIS FALERO.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LAS SECCIONES I Y II DEL
CAPÍTULO II
Y DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IX DEL CÓDIGO
AERONÁUTICO
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 1. (Principio). La explotación de toda actividad
comercial aeronáutica requiere concesión o autorización conforme a
las normas internacionales, las prescripciones del Código Aeronáutico
y su reglamentación.
ARTÍCULO 2. (Ámbito de aplicación). La actividad comercial
aeronáutica comprende:
a) Los servicios de transporte aéreo público.
b) Los servicios de trabajos aéreos.
c) Los servicios prestados por los agentes generales de venta,
representantes comerciales o cualquier otro intermediario de
los servicios de transporte aéreo público, excepto las agencias
de viaje minoristas.
ARTÍCULO 3. (Concesión operativa aeronáutica). La concesión
operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una
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persona física o jurídica a explotar un servicio público de transporte
aéreo por un plazo determinado.
ARTÍCULO 4. (Autorización operativa aeronáutica). La autorización
operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una
persona física o jurídica, a explotar un servicio de transporte aéreo
público o a prestar una actividad de las comprendidas en los literales
B y C del artículo 2º.
La autorización es precaria y revocable por el Poder Ejecutivo o la
Autoridad Aeronáutica.
CAPÍTULO II
I - Servicios de transporte aéreo público
ARTÍCULO 5. (Concepto). Servicios de transporte aéreo público
son los que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros,
equipajes, correo o carga, mediante remuneración. Pueden ser internos
o internacionales, regulares o no regulares.
ARTÍCULO 6. (Transporte aéreo interno). Servicios de transporte
aéreo interno son los efectuados entre puntos dentro de la República
o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no
perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje
forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas
jurisdiccionales de otros Estados.
ARTÍCULO 7. (Transporte aéreo internacional). Servicios de
transporte aéreo internacional son los efectuados entre uno o varios
puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre
dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.
ARTÍCULO 8. (Transporte aéreo regular). Servicios de transporte
aéreo regular son los que se realizan entre dos o más puntos,
ajustándose a horarios, tarifas o itinerarios predeterminados y de
conocimiento general, mediante vuelos tan regulares y frecuentes que
puedan reconocerse como sistemáticos.
ARTÍCULO 9. (Transporte aéreo no regular). Servicios de
transporte aéreo no regular son los que no reúnen los caracteres
especicados en el artículo anterior. Quedan comprendidos en esta
categoría los servicios de “Taxi Aéreo”, que se reglamentan en este
reglamento.
ARTÍCULO 10. (Servicios especiales de transporte aéreo regular).
Son servicios especiales de transporte aéreo regular los realizados
exclusivamente en las rutas aprobadas para satisfacer un exceso
circunstancial de la demanda de tráco por las empresas prestatarias
de servicios de transporte aéreo regular autorizadas a operar en la
República.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica (DINACIA) apreciando las circunstancias, podrá autorizar
la realización de estos servicios especiales.
ARTÍCULO 11. (Servicios accidentales de transporte aéreo no
regular). Son servicios accidentales de transporte aéreo no regular los
que se efectúan con carácter eminentemente excepcional.
La realización de estos servicios deberá ser previamente autorizada
por la DINACIA, y el peticionante deberá presentar la siguiente
información:
a) Nombre y domicilio del explotador y su nacionalidad.
b) Objeto del vuelo y modalidad del servicio.
c) Clase, tipo, marca, modelo, matrícula, certificado de
aeronavegabilidad régimen jurídico de utilización de la
aeronave.
d) Cobertura de seguros aeronáuticos obligatorios.
e) Ruta a seguir.
f) Número de pasajeros o peso y naturaleza de la carga.
g) Toda otra información que requiera la autoridad aeronáutica.
Tratándose de empresas extranjeras deberá estarse además a lo
dispuesto en el artículo 12 B) del presente Reglamento.
ARTÍCULO 12. (Requisitos para la efectiva prestación de servicios
de transporte aéreo público).
A) Por empresas nacionales.
Para la prestación efectiva de servicios de transporte aéreo público,
las empresas nacionales deberán contar con:
a) la concesión o autorización para la prestación de servicios
de transporte aéreo público y,
b) el Certicado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC)
y las Especicaciones Relativas a la Operación, emitidos
conforme a los Reglamentos Aeronáuticos que resulten
aplicables.
La solicitud de obtención o de modicación del Certicado de
Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y de las Especificaciones
Relativas a la Operación, sólo podrán presentarse luego de que el Poder
Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica hayan otorgado la concesión
o autorización operativa aeronáutica, y sólo respecto de las rutas y
servicios involucrados en la concesión o autorización.
B) Por empresas extranjeras.
Para la prestación efectiva de servicios de transporte aéreo público,
las empresas extranjeras deberán contar con:
a) la concesión o autorización para la prestación de servicios
de transporte aéreo público,
b) el Certicado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y las
Especicaciones Relativas a la Operación, o los documentos
equivalentes emitidos por su Estado.
c) el Reconocimiento del Certificado de Explotador de
Servicios Aéreos (AOCR) emitido por la DINACIA.
ARTÍCULO 13. (Solicitud de empresas nacionales). Las empresas
nacionales interesadas en la prestación de los servicios de transporte
aéreo público, deberán presentar su petición ante la DINACIA,
ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por las normas
generales aplicables al procedimiento administrativo, acompañando
la siguiente información y documentación:
I) Individualización del peticionante:
A) Cuando se trate de personas físicas, el interesado deberá
presentar, su solicitud especicando los siguientes datos:
a) nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio real,
constituido al efecto y electrónico.
b) nacionalidad y/o residencia legal.
c) nombre de la empresa, especicando si gira con otra
denominación.
B) Cuando se trate de sociedades personales, certificado
notarial que acredite:
a) nombre y domicilio de la sociedad, especicando si gira
con otra denominación.
b) constitución, naturaleza jurídica, representación y
personería de la sociedad y su vigencia según las
normas legales y reglamentarias vigentes.
c) nombre, apellidos, nacionalidad y/o residencia legal,
cédula de identidad y domicilio real de los socios.
d) Capital social y aporte con que cada socio participa en
la empresa.
C) Cuando se trate de una sociedad de capital, certicado
notarial que acredite:
a) constitución, naturaleza jurídica, representación y
personería de la sociedad y su vigencia según las
normas legales y reglamentarias vigentes.
b) nombre, domicilio y sede de la sociedad, especicando
si gira con otra denominación.
c) nombre, apellidos, domicilio real, cédula de identidad,
nacionalidad y/o residencia legal de los accionistas que
sean titulares de acciones nominativas, los directores o
Administradores, sus suplentes, integrantes del órgano
de control y Gerente General.
d) capital autorizado, suscrito e integrado, número y clases
de acciones emitidas y por emitirse, forma y condiciones
de la emisión de acciones.
e) cumplimiento de las comunicaciones al Banco Central
del Uruguay o quien haga sus veces, según la normativa
vigente.
f) las sociedades de capital en formación, podrán presentar
su petición acompañando la documentación exigida en
este literal en lo pertinente, y deberán complementarla
en su totalidad antes del otorgamiento del certicado
de explotador de servicios aéreos (AOC).
II) Organización de la empresa.
III) Situación financiera de la peticionante a través de la
aportación de declaraciones juradas de ingresos, egresos,
estado patrimonial y/o balances e informe de compilación
según se trate de personas físicas o jurídicas.
IV) Acuerdos comerciales con otras empresas y todo otro tipo
de acuerdo, contrato o elemento de juicio que el peticionante
entienda importante para juzgar su capacidad económico-
nanciera
V) Naturaleza del servicio propuesto y cuadro de rutas:
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a. individualizar la naturaleza de los servicios de transporte
aéreo público que solicitan: regular o no regular,
internacional o interno, de pasajeros, correo, carga o mixtos.
b. individualizar las rutas propuestas, aeródromos de destino
y alternativa.
c. base principal y bases secundarias de operaciones.
VI) Aeronaves a utilizarse:
a. clase, tipo, marca, modelo y características técnicas.
b. declaración de régimen jurídico de utilización.
VII) Tarifas propuestas, estableciendo las bases en que se funda su
determinación.
VIII) Declaración. El solicitante deberá declarar que está dispuesta
a someterse a todas las inspecciones que la autoridad
aeronáutica disponga, sea en materia de manuales, programas
de instrucción, instalaciones, aeronaves, equipos de apoyo,
registros técnico-aeronáuticos y contables, personal técnico y
no técnico, así como el funcionamiento de la empresa en los
aspectos administrativos y operacionales.
IX) El solicitante autorizará irrevocablemente a la autoridad
aeronáutica para realizar las inspecciones mencionadas en el
literal anterior, tanto en la etapa previa a la certicación, como
luego de ella, durante la supervisión continua de la seguridad
operacional y de la seguridad o protección contra actos de
interferencia ilícita contra la aviación civil.
ARTÍCULO 14. (Solicitud de empresas extranjeras). Las empresas
extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de transporte
aéreo público internacional, deberán presentar su petición ante
la DINACIA, ajustándose a las normas generales aplicables al
procedimiento administrativo, acompañando los documentos
acreditantes, debidamente traducidos y legalizados o apostillados:
I. Individualización del peticionante:
a) Nombre y domicilio de la empresa, especicando si gira
con otra denominación;
b) Certicaciones ociales de que la empresa está debidamente
constituida y autorizada a funcionar en su país de origen y
en la República, de conformidad con el artículo 193 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y, si correspondiere, de
su condición de “empresa designada” o autorizada en su
caso, para la realización del servicio internacional solicitado;
c) Situación nanciera de la casa matriz;
d) Acuerdos comerciales con otras empresas y todo otro tipo
de acuerdo, contrato o elemento de juicio que el peticionante
entienda importante para juzgar su capacidad económico-
nanciera;
e) Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115
f) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio real de su
representante en la República;
g) Poder otorgado al Representante con facultades sucientes
para aceptar y cumplir todas y cada una de las condiciones
de la concesión o autorización;
II. Naturaleza del servicio propuesto (regular o no regular, de
pasajeros, carga, correo o mixto);
III. Alcance del servicio (puntos a servir, base o bases de
operaciones);
IV. Cuadro de Rutas;
V. Aeronaves a utilizarse (características técnicas, matrículas,
régimen jurídico de utilización);
VI. Tarifas propuestas, incluyendo las bases en que funda su
determinación, reglas de ampliación y comisiones.
ARTÍCULO 15. (Instrucción de la petición). La DINACIA instruirá
la petición diligenciando los siguientes informes:
a) Análisis de los documentos y requisitos legales y reglamentarios
relacionados con la solicitud presentada y otros que se estime
correspondan;
b) Análisis de los aspectos técnicos de tipos y características de las
aeronaves para la realización del servicio propuesto, plan de
rutas y escalas, planicación, proyección, estudio de mercado;
c) Para la instrucción de la petición, la DINACIA podrá solicitar
al peticionante todas las informaciones, documentos y
justicaciones complementarias que considere necesarias o
convenientes.
ARTÍCULO 16. (Autorización o concesión operativa aeronáutica
provisoria de transporte aéreo público). Si mediaran razones de
interés general, instruida la petición, la Autoridad Aeronáutica,
dando cuenta a la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, podrá
otorgar al peticionante autorización o concesión operativa provisoria
de transporte aéreo público, sin perjuicio de la prosecución de los
procedimientos principales para la resolución sobre la autorización
o concesión denitiva.
Este artículo no es de aplicación para las solicitudes de taxis aéreos
y trabajos aéreos.
ARTÍCULO 17. (Término de manifiesto y vistas). Instruida
la petición, la Autoridad Aeronáutica pondrá de manifiesto las
actuaciones cumplidas en su instrucción, por el término perentorio
de diez días hábiles.
El término de maniesto se hará saber mediante edictos que se
publicarán durante tres días en el “Diario Ocial” y en otro diario
de la capital y comenzará a computarse a partir del siguiente a la
primera publicación en el “Diario Ocial”. Los titulares de un interés
legítimo podrán hacer por escrito las observaciones que estimen del
caso, dentro de los siguientes diez días hábiles y perentorios a partir
del vencimiento del término del maniesto.
De las observaciones que se dedujeren se dará vista personal a la
peticionante por el término de diez días hábiles y perentorios a contar
del siguiente a la noticación.
La Autoridad Aeronáutica procederá a diligenciar las pruebas que
se hubieren ofrecido.
Si el peticionante no efectuara a su cargo las publicaciones que
dispone el presente artículo dentro del décimo día hábil a partir de
aquél en que se hubieran expedido los respectivos edictos, su omisión
será considerada como desistimiento de la petición, no pudiendo
promover una nueva hasta que hubieren transcurrido seis meses de
la fecha de expedición antes referida.
Este artículo no es de aplicación para las solicitudes de taxis aéreos
y trabajos aéreos.
ARTÍCULO 18. (Dictámenes nales). Vencido el término de las
observaciones o de la vista, en su caso, la Autoridad Aeronáutica
agregará los escritos presentados y la prueba que se hubiere
diligenciado o la constancia negativa si correspondiere.
Producido su informe someterá las actuaciones a consideración
del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19. (Resolución). Producido el Dictamen previsto por
el artículo anterior, se elevarán los antecedentes para la resolución de
la autorización o concesión denitivas por parte del Poder Ejecutivo.
La resolución que se dicte será notificada personalmente al
peticionante y a todos aquellos que hubieran formulado observaciones
dentro del término correspondiente.
ARTÍCULO 20. (Pautas para la resolución). Para el otorgamiento
de las concesiones o autorizaciones, deberán considerarse en especial:
a) Las directivas y normas de política aeronáutica.
b) La solvencia económica y la viabilidad económica y nanciera
de las operaciones solicitadas, en cuanto aseguren la prestación
de un servicio público acorde a las necesidades de los usuarios
y del interés general.
La decisión sobre estos aspectos no eximirá al peticionante de
cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención posterior
o la modicación en su caso, del Certicado de Explotador de Servicios
Aéreos y de las Especicaciones Relativas a la Operación.
El cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos
en el presente decreto para la solicitud de concesiones o autorizaciones
operativas aeronáuticas, no otorgará derecho al peticionante a que la
decisión sea favorable a su solicitud.
En todo caso, el otorgamiento de la concesión o autorización
operativa aeronáutica será apreciado por el Poder Ejecutivo o la
Autoridad Aeronáutica, en su caso, considerando el interés general y
el desarrollo de la actividad aeronáutica en particular.
ARTÍCULO 21. (Plazo para certificación e iniciación de los
servicios). Dentro de los noventa días de suscrito el contrato de
concesión o de notificada la autorización, la empresa deberá
iniciar, en forma, el proceso de obtención o de modicación, según
corresponda, del Certicado de Explotador de Servicios Aéreos y de
las Especicaciones Relativas a la Operación.
Si no lo hiciere la Autoridad Aeronáutica, previa vista a la misma,
procederá a declarar la caducidad de las concesiones o a revocar las
autorizaciones conferidas.
Si una vez iniciado el proceso de Certicación o de modicación del
Certicado de Explotador de Servicios Aéreos y/o las Especicaciones

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