Diario Oficial de Uruguay del 03/07/2017 (contenido completo)

4Documentos Nº 29.732 - julio 3 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 y 29 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 163/017
Revócase el Decreto 48/010, que excluyó de la nómina de inmuebles
declarados prescindibles a cargo del Poder Ejecutivo a las fracciones
1 y 3 del inmueble Padrón 420.656, ubicado en la zona rural del
departamento de Montevideo.
(1.966*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Junio de 2017
VISTO: El Decreto Nº 48/010 de fecha 1º de febrero de 2010.
RESULTANDO: I) Que por la citada norma se excluyó de la
nómina de inmuebles declarados prescindibles a cargo del Poder
Ejecutivo detallados en el Anexo del Decreto 65/002 de fecha 8 de
febrero de 2002, a las fracciones 1 y 3 del inmueble Padrón Nº 420.656
m/a, ubicado en la zona rural del Departamento de Montevideo, con un
área de 87 hectáreas 2685 metros cuadrados, según plano de mensura
para la expropiación y remanente del Ing. Agrim. Francisco Gervaz,
inscripto en la Dirección Nacional de Catastro con el número 37.703.
II) Que asimismo en el citado Decreto, se dispuso que las fracciones
antes señaladas se afectarán al Ministerio de Defensa Nacional a los
efectos del desarrollo de actividades relacionadas con la Industria
Naval del País.
III) Que por Expte. Nº 2016-10-6-0000009, la Administración
Nacional de Puertos solicita al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, las fracciones antes indicadas a efectos de dar cumplimiento
con los cometidos asignados por el Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 386/008 de fecha 11 de agosto de 2008, por el cual le fueron
encomendadas las funciones de administración, conservación y
desarrollo del Puerto de Punta de Sayago (ex Frigoríco Nacional).
IV) Que a efectos de asumir y ejecutar las obligaciones
encomendadas resulta imprescindible contar con las áreas adjudicadas
al Ministerio de Defensa Nacional.
V) Que resulta de las actuaciones pertinentes que el Ministerio de
Defensa Nacional no ha concretado las obras previstas.
VI) Que conforme a los fundamentos expresados, procede dejar
sin efecto el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 48/010 de fecha 1º de
febrero de 2010.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
- actuando en Consejo de Ministros -
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Revócase a partir de la fecha del presente, el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 48/010 de fecha 1º de febrero de 2010, archivándose
el expediente relacionado con el referido acto administrativo.
2
Artículo 2º.- Aféctase a la Administración Nacional de Puertos las
fracciones 1 y 3 del inmueble Padrón Nº 420.656 m/a ubicado en Zona
rural en el Departamento de Montevideo, con un área de 87 hectáreas
2685 metros cuadrados señaladas en el plano del Ing. Agrimensor
Francisco Gervaz, de agosto de 2004, inscripto en la Dirección Nacional
de Catastro con el número 37.703.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORALES; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN, ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
2
Resolución 154/017
Dispónense ajustes en la regulación de la obligación de cobertura
geográca de la distribución de gas licuado de petróleo (GLP) envasado,
así como en la periodicidad de los controles sistemáticos de cumplimiento
de dicha obligación y de la de no suministrar GLP a instalaciones no
habilitadas.
(1.993*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 154/017 Nº 0281-02-006-2017 24/2017
VISTO: la necesidad de realizar ajustes en la regulación de la
obligación de cobertura geográca de la distribución de gas licuado de
petróleo (GLP) envasado, concretada en la reglamentación aprobada
por la URSEA, así como en la periodicidad de los controles sistemáticos
de cumplimiento de dicha obligación y de la de no suministrar GLP
a instalaciones no habilitadas;
RESULTANDO: I) que el artículo 2º de la ley Nº 17.598, de
13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, prescribe como
objetivos a atender en la regulación de los servicios relacionados con
la distribución de gas licuado de petróleo (GLP), el de la extensión
y universalización del acceso a los servicios (literal A), la seguridad
de suministro (literal C), la adecuada protección de los derechos
de los usuarios y consumidores (literal D), la promoción de la libre
competencia en la prestación, cuando correspondiere (literal E), y el
5
Documen tos
Nº 29.732 - julio 3 de 2017
DiarioOficial |
de la prestación de los servicios en forma igualitaria, regular, continua
y con calidad (literal F);
II) que atendiendo al marco legal vigente la URSEA aprobó
el Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP
(RPA), aprobado por la Resolución Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004,
en el que previeron ciertas condiciones para que las distribuidoras de
GLP den cumplimiento a la obligación de cobertura geográca, las que
a lo largo del tiempo ya han recibido algunos ajustes reglamentarios;
III) que, dado el uso generalizado en todo el país del GLP envasado,
se consideró particularmente en la reglamentación la referida
obligación de cobertura geográca;
IV) que por disposiciones complementarias se estableció un
mecanismo de control periódico de cumplimiento de tal obligación
de cobertura, así como de la que tienen los mismos distribuidores de
no suministrar GLP a instalaciones que no estuvieren regularizadas;
V) que la reglamentación referida se ha venido aplicando, logrando
resultados positivos, produciéndose una evolución considerable en la
extensión geográca del servicio de distribución de GLP envasado, así
como en la regularización de las instalaciones de GLP, sin perjuicio de
que se mantienen incumplimientos;
VI) que la propuesta de ajuste normativo fue puesta a consideración
de las Distribuidoras del sector de GLP y asociaciones de consumidores,
sin que las mismas realizaran observaciones y/o aportes;
CONSIDERANDO: I) que, luego de varios años de aplicación,
parece conveniente realizar ajustes normativos a la reglamentación de
la cobertura geográca de la distribución de GLP envasado, así como
a la regulación de los controles periódicos ya referidos, sin perjuicio
de rearmar la vigencia de tales instrumentos regulatorios;
II) que se entendió oportuno elevar el rango de habitantes de 5000
a 8000 para las localidades en las cuales solo habrán de controlarse la
cobertura de al menos dos Distribuidoras;
III) que, se ha evaluado conveniente disminuir las frecuencias de
los controles, pasando de trimestrales a semestrales;
IV) que también se valora necesario ajustar los requerimientos de
información de GLP vendido por localidades e instalaciones de los
sistemas de distribución, a los efectos regulatorios y de control de
cumplimiento efectivo de las obligaciones;
V) que, dado que la modicación planteada implica cambios en el
sistema de control, se estima razonable contemplar criterios favorables
en la tramitación de los controles en el período de 1º de julio de 2016
hasta el 30 de junio de 2017;
VI) que en denitiva, se estima oportuno aprobar los ajustes
reglamentarios referidos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo previsto en los
artículos 1º -literal E-, 2º, 14, 15, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, con las modicativas y concordantes, y a
lo establecido en el Reglamento de Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de GLP, aprobado por la Resolución Nº 5/004, de 6 de
febrero de 2004 y la Resolución Nº 24/006 de 6 de julio de 2006, sus
modicativas y concordantes;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1º) Sustitúyese los literales b) y c) del artículo 59 del Reglamento
de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP, aprobado por
la Resolución Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004, con sus modicativas,
por el siguiente:
“b) En localidades con más de 8.000 habitantes, todas las Distribuidoras
deberán contar con al menos un Expendio.
c) Para las localidades de entre 1.500 y 8.000 habitantes, la URSEA
implementará un sistema equitativo de cobertura geográca, que asegure
el suministro de GLP a las mismas, con al menos dos expendios de distintos
Distribuidores Minoristas por localidad, procurando contemplar la preferencia
y el acuerdo de los Distribuidores, y utilizando el sorteo para el caso de no
lograrse dicho acuerdo, atendiendo a la situación actual del mercado.”
2º) Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución de la URSEA Nº
24/006, de 6 de julio de 2006, en la redacción dada por el numeral 3º
de la Resolución Nº 144/011, de 1º de junio de 2011, por el siguiente:
“El Distribuidor que incumpla la obligación de cobertura geográca
establecida en los literales a) y b) del artículo 59 del Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de GLP, será sancionado con una multa
de Unidades Indexadas nueve mil cuatrocientas (UI 9.400) por localidad.
El Distribuidor que incumpla la obligación de cobertura geográca
establecida en el literal c) del artículo 59 referido, será sancionado con una
multa de Unidades Indexadas veintiocho mil doscientas (UI 28.200) por
localidad.
El control se realizará semestralmente, con cierres al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año, sin perjuicio de otras instancias inspectivas que
puedan considerarse oportunas y a los efectos de la cobertura sólo se tendrán
en cuenta Expendios habilitados.”
3º) Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución de la URSEA Nº
24/006, de 6 de julio de 2006, en la redacción dada por el numeral 1º
de la Resolución Nº 144/011, de 1º de junio de 2011, por el siguiente:
“El Distribuidor que viole la prohibición de suministro de GLP envasado
a instalaciones que incumplan la reglamentación, según lo establecido
por el artículo 49 del Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución
de GLP, en la redacción dada por el artículo 1º de la Resolución 276/010, de
28 de diciembre de 2010, será sancionado por cada instalación en infracción,
con una multa en unidades indexadas de Unidades Indexadas cincuenta mil
(UI 50.000).
El control se realizará semestralmente, con cierres al día 30 de junio y al
día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de otras instancias inspectivas
que puedan considerarse oportunas.”
4º) En la concreción de los controles previstos en la Resolución
de la URSEA Nº 24/006, de 6 de julio de 2006, dentro del período 1º
de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, sólo se tramitarán aquellos
correspondientes al 31 de diciembre de 2016 y 30 de junio de 2017,
contemplándose los criterios más favorables de cobertura geográca
de las nuevas disposiciones, en lo que fueren aplicables, y aplicándose
transitoriamente las cuantías de multas hasta ahora vigentes.
5º) Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 del Reglamento de
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de GLP, aprobado por la Resolución
Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004, con sus modicativas, por el siguiente:
“Los Agentes autorizados comunicarán a la URSEA trimestralmente las
cantidades de GLP adquiridas y suministradas en las diferentes modalidades
(granel y diferentes tipos de envase), y en el caso de los distribuidores de GLP
envasado, también las cantidades suministradas por tipo de envase a cada
instalación integrante de su sistema de distribución.”
6º) Las modicaciones que se aprueban al sistema de control de la
Resolución de la URSEA Nº 24/006, de 6 de julio de 2006, a excepción
de lo previsto en el numeral 4º, entran cabalmente en vigencia a partir
del 1º de julio de 2017.
7º) Comuníquese, publíquese, etc.
Aprobado según Acta Referenciada Nº 24/2017 de fecha 29/06/2017.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 166/017
Reglaméntase el Capítulo II de la Ley 19.484, relativo a la transparencia
scal vinculada a la identicación de los beneciarios nales de
determinadas entidades.
(1.969*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de Junio de 2017
VISTO: el Capítulo II de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que por dicha norma se obliga a determinadas
estructuras jurídicas a identicar a su beneciario nal y se amplía el
registro oportunamente creado para la identicación de los titulares
de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades
residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior,
incorporando a los beneciarios nales de las entidades así como a los
titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las disposiciones
de la norma citada precedentemente.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4º) del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Beneciario nal).- Se entiende por beneciario
nal a la persona física que, directa o indirectamente, posea como
mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su
equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza
el control nal sobre una entidad, considerándose tal a una persona
jurídica, un deicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro
patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería
jurídica.
Se entiende como control final el ejercido directamente, o
indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de
cualquier otro medio de control.
En el caso de los deicomisos o fondos de inversión no supervisados
por el Banco Central del Uruguay debe identicarse a la o las personas
físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos
precedentes en relación al deicomitente, duciario y beneciario, o
de las entidades administradoras, según corresponda.
De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones
y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del
Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano
de administración correspondiente.
2
ARTÍCULO 2º.- (Control final indirecto).- A los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control nal
indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la
interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas
entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del
artículo 1º o a través de cualquier otro medio de control.
3
ARTÍCULO 3º.- (Entidades obligadas a identicar el beneciario
nal).- Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración
jurada a que reere el artículo 29 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de
2017, las siguientes entidades:
I. Residentes:
a) las sociedades anónimas;
b) las sociedades en comandita por acciones;
c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley
d) los deicomisos y fondos de inversión;
e) las sociedades de responsabilidad limitada;
f) las sociedades de hecho;
g) las sociedades colectivas;
h) las sociedades en comandita simple;
i) las sociedades de capital e industria;
j) las cooperativas;
k) las fundaciones;
l) los grupos de interés económico;
m) las sociedades y asociaciones civiles;
n) en general, toda otra entidad o estructura jurídica
comprendida en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley
II. No residentes.
a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza
jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro
de las previsiones de los literales A), B) o C) del inciso
primero del artículo 24 de la Ley que se reglamenta. En
el caso de las entidades comprendidas en el literal C)
del artículo 24, la cuanticación del valor de sus activos
situados en el territorio nacional se efectuará al 31 de
diciembre del año anterior, tomándose la cotización de la
Unidad Indexada a dicha fecha. Para quienes devinieren
obligados, se considerará la cotización al momento de la
adquisición de los activos;
b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o
entidades extranjeras análogas, cuyos administradores o
duciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en
territorio nacional.
Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos
los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
4
ARTÍCULO 4º.- (Denición de residencia).- A todos los efectos
dispuestos por el Capítulo II la Ley que se reglamenta, se estará a la
denición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996 y del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
5
ARTÍCULO 5º.- (Contenido de la declaración jurada sobre
beneciario nal).- La declaración jurada a que reere el artículo 29
de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:
I. Los siguientes datos identicatorios:
a) en el caso de los beneficiarios finales que controlen
directamente la entidad: nombre de la persona física titular,
estado civil con identicación del cónyuge y especicación
del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, scal
y constituido ante la Dirección General Impositiva,
nacionalidad, aportando según corresponda, número de
cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de

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