Diario Oficial de Uruguay del 09/01/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.618 - enero 9 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2, 3 y 4 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 427/016
Determínanse los conceptos técnicos y la estructura de los Servicios,
Programas y prestaciones que se enmarquen en el Sistema Nacional
Integrado de Cuidados.
(48*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2016
RESULTANDO: I) Que la referida norma, en el marco del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados establece que el Poder Ejecutivo
deberá denir las actividades y necesidades básicas de la vida diaria;
II) Que por el artículo 20, se establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará la referida norma, conforme al numeral 4) del artículo
CONSIDERANDO: I) Que para el cabal cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, se requiere la
creación de diversos Programas, Servicios y subsidios;
II) Que los mismos deberán estar ordenados con criterios
sistémicos;
III) Que es necesario contar con una norma que dena los conceptos
técnicos y la estructura de los Servicios, Programas y prestaciones que
se enmarquen en el Sistema Nacional Integrado de Cuidados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I: FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO:
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Artículo 1º.- (Objeto) - El presente Decreto tiene como objeto
denir los conceptos técnicos, crear los instrumentos que contribuyan
al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de
Cuidados y estructurar los Servicios, Programas y subsidios del mismo,
a n de que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre
familias, Estado, comunidad y mercado.
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Artículo 2º.- (Ámbito subjetivo) - Son sujetos amparados por el
presente Decreto:
a) las personas que se encuentren en situación de dependencia. Se
consideran personas en situación de dependencia:
- Niñas y niños de hasta doce años;
- Personas con discapacidad que carecen de autonomía para
desarrollar actividades de la vida diaria;
- Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de
autonomía para desarrollar las actividades de la vida diaria;
b) quienes prestan servicios de cuidados.
TÍTULO II: DEFINICION DE DEPENDENCIA Y SU
VALORACIÓN
3
Artículo 3º.- (Dependencia) - Entiéndase por dependencia al
estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas
a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen
necesidad de asistencia y/o ayudas importantes a n de realizar los
actos corrientes de la vida diaria y los referidos al cuidado personal.
Asimismo se consideran dependientes todos los niños menores
de 12 años, dado que durante esta etapa vital, su adecuado desarrollo
depende de ayuda, orientación y tutela de adultos responsables y
referentes, así como apoyo para llevar a cabo actividades de la vida
diaria.
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Artículo 4º.- (Baremo) - A los efectos de lo establecido por el artículo
nivel de dependencia de las personas para realizar actividades básicas
y satisfacer necesidades de la vida diaria, se realizará tomando como
instrumento el Baremo de dependencia desarrollado por el Ministerio
de Desarrollo Social, el que traduce la situación de dependencia de las
personas en un valor numérico.
El baremo determina los criterios objetivos para la valoración del
grado de autonomía de las personas, en orden a la capacidad de realizar
las tareas básicas de la vida diaria. El Ministerio de Desarrollo Social lo
establecerá por resolución ministerial y comunicará toda modicación,
revisión o actualización que realice del mismo.
Dicho instrumento será de acceso público.
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Artículo 5º.- (Niveles de dependencia) - La aplicación del baremo
resulta en un índice que ordena las situaciones de las personas y
permite agruparlas, según su nivel de dependencia en:
- sin dependencia
- dependencia leve
- dependencia moderada
- dependencia severa
Este índice es producto de la sumatoria combinada y ponderada de:
- las tareas en las que la persona necesita ayuda, el problema de
desempeño que presenta
- el tipo de apoyo que demanda
- la frecuencia con que necesita ese apoyo.
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Artículo 6º.- (Actividades básicas de la vida diaria) - Se consideran
actividades básicas de la vida diaria aquellas que son universales y
están ligadas a la supervivencia y condición humana, a las necesidades
básicas de cada individuo: alimentación, aseo, control de esfínteres,
movilidad personal, sueño y descanso.
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Artículo 7º.- (Actividades instrumentales de la vida diaria) - Se
consideran actividades instrumentales de la vida diaria aquellas
que son un medio para obtener o realizar otra acción, suponen una
4Documentos Nº 29.618 - enero 9 de 2017 | DiarioOficial
mayor complejidad cognitiva y motriz e implican la interacción con
el medio más inmediato: comunicación (escribir, hablar por teléfono),
movilidad, (conducir, uso de medios de transporte), mantenimiento
de la propia salud, cuidado del hogar (limpieza, utilización de
electrodomésticos, elaboración de alimentos), cuidado de otros, uso
de procedimientos de seguridad, respuesta ante emergencias.
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Artículo 8º.- (Actividades avanzadas de la vida diaria) - Se
consideran actividades avanzadas de la vida diaria aquellas que
no son imprescindibles para la promoción de la autonomía pero la
restringen en tanto son funcionales; están en relación con el estilo de
vida del sujeto, permiten al individuo desarrollar su papel dentro de
la sociedad, tales como la educación, el trabajo, el ocio, la participación
en grupos, contactos sociales, viajes, deportes.
TÍTULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS
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Artículo 9º.- (Acceso a los Servicios, Programas y Subsidios
del Sistema Nacional Integrado de Cuidados) - Las prestaciones
son universales; el acceso a los Servicios, Programas y Subsidios del
Sistema Nacional Integrado de Cuidados será progresivo y se solicitará
a instancias de la persona que posea algún grado de dependencia
según las deniciones del presente Decreto, o de quien ostente su
representación.
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Artículo 10º.- (Derechos de los usuarios) - Son derechos de los
usuarios los siguientes:
A. Recibir por parte del organismo o persona correspondiente, el
servicio y/o el subsidio de que se trate sin discriminación por
razón de género, raza, edad, religión, ideología o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
B. El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales,
con pleno respeto de su personalidad, dignidad humana e
intimidad.
C. Ser informados por parte de la Administración en términos
comprensibles y accesibles, respecto de la valoración de
su situación de dependencia así como de sus derechos y
obligaciones y de las características y normativa de los servicios
y prestaciones correspondientes.
D. La intimidad y condencialidad de los datos conocidos, de
manera que cualquier información obtenida se mantenga bajo
secreto profesional.
E. Recibir un trato correcto y respetuoso por parte de las y los
trabajadores que intervienen en los servicios.
F. Recibir adecuadamente los servicios con el contenido,
continuidad y la duración que se establece;
G. Ser informados por parte de la Administración de las
modicaciones que pudieran producirse durante los servicios.
H. Solicitar al organismo responsable la suspensión de los
servicios.
I. Presentar quejas, sugerencias, denuncias y reclamaciones o
desacuerdos frente a la Administración.
J. Ser orientados por quien corresponda hacia los recursos
alternativos que, en su caso, resulten necesarios.
11
Artículo 11º.- (Obligaciones de los usuarios) - Los usuarios y
demás integrantes del hogar están obligados a:
A. Suministrar ante el organismo pertinente toda la información y
datos que les sean requeridos por las autoridades competentes
para la valoración de su grado de dependencia.
B. Adoptar una actitud colaboradora, respetuosa y correcta con
las personas que prestan sus servicios en el desarrollo de los
mismos.
C. Mantener un trato correcto y cordial con las personas que
prestan los servicios, respetando su competencia técnica sin
discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, ideología
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
D. Informar al organismo que corresponda de cualquier cambio
que se produzca en su situación personal, familiar y social, que
pudiera dar lugar a modicaciones en los servicios o subsidios.
E. Comunicar a la Administración con la diligencia debida que
no desea continuar recibiendo los servicios.
F. Exigir a quienes prestan sus servicios el cumplimiento de las
tareas o actividades incluidas en las propias del servicio de que
se trate.
G. Poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cuidados
cualquier anomalía o irregularidad que detecte en los servicios.
H. Aplicar el subsidio en caso de que corresponda a la nalidad
para la que fue otorgado.
I. Garantizar un ambiente libre de violencia.
J. Facilitar las acciones de supervisión y evaluación de los
servicios.
TÍTULO IV: CATÁLOGO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CUIDADOS
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
12
Artículo 12º.- (Creación del Catálogo del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados) Créase el Catálogo del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados con el fin de impulsar un modelo de
prestaciones de cuidados integrales basado en políticas articuladas,
programas integrales y acciones de promoción, protección, intervención
oportuna y siempre que sea posible, recuperación de la autonomía de
las personas que se encuentran en situación de dependencia.
13
Artículo 13º.- (Objetivo del Catálogo) - El Catálogo que se crea
tiene el objetivo de clasicar los servicios y subsidios económicos, así
como las demás acciones que desarrolle el Sistema Nacional Integrado
de Cuidados.
14
Artículo 14º.- (Servicios de cuidados): - Los servicios de cuidados
brindan atención a las personas en situación de dependencia, Artículo
del presente Decreto, y pueden ser de: Cuidados en domicilio,
cuidados diarios, cuidados residenciales y cuidados a distancia.
15
Artículo 15º.- (Subsidios para cuidados): - Los subsidios para
cuidados constituyen la prestación económica destinada a facilitar el
acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial de los mismos.
16
Artículo 16º.- (Acciones de apoyo a los cuidados): - Las
acciones de apoyo a los cuidados comprenden los programas de
corresponsabilidad o programas de prevención y reducción de las
situaciones de dependencia.
CAPÍTULO II: ESTRUCTURACIÓN DE LOS SERVICIOS,
SUBSIDIOS Y PROGRAMAS:
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Artículo 17º.- (Servicios de Cuidados) - Los servicios de cuidados
podrán ser brindados en las siguientes modalidades:
a) Servicios de cuidados en domicilio, los que se compondrán de:
- Asistentes Personales para cuidados de larga duración
- Asistentes Personales para cuidados transitorios
- Cuidadores/as para infancia
b) Servicios de cuidados diarios, que se compone de:
- Centros diarios de cuidado infantil
- Centros comunitarios de cuidado infantil
- Centros diarios de personas en situación de dependencia leve
o moderada
- Casas comunitarias de cuidado infantil
- Casas comunitarias de personas en situación de dependencia
leve o moderada
c) Servicios de cuidados residenciales, que se compone de:
- Centros de larga y media estadía
- Casas comunitarias de cuidados de larga y media estadía
d) Servicios de cuidados a distancia, que se compone de:
- Teleasistencia
18
Artículo 18º.- (Subsidios para cuidados) - Los subsidios para
cuidados a ser brindados, se clasicarán en:
a) Subsidio para cuidados en domicilio
b) Subsidio para cuidados diarios
c) Subsidio para cuidados residenciales
d) Subsidio para cuidados a distancia
19
Artículo 19º.- (Acciones de apoyo a los cuidados) - Se consideran
acciones de apoyo a los cuidados:

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