Diario Oficial de Uruguay del 10/04/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.920 - abril 10 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 4 y 6 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Reglaméntanse disposiciones previstas en la Ley 19.590, que reere
a desaliaciones del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio y renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto.
(1.734*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Marzo de 2018
RESULTANDO: que a través de la misma se habilita, bajo ciertas
condiciones, la desaliación del régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio así como la renuncia a la jubilación servida por
dicho régimen, previsto por la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
y modicativas, al tiempo que se introducen algunos ajustes al mismo.
CONSIDERANDO: I) que teniendo en cuenta la relevancia de
las modicaciones introducidas en la materia por la Ley referida
en el Visto, se entiende procedente reglamentar algunas de sus
disposiciones, en orden a facilitar su aplicación.
II) que, en tanto la Ley Nº 19.590 fue promulgada el 28 de diciembre
de 2017, su entrada en vigencia se producirá el 1º de abril de 2018, en
virtud de lo previsto por su artículo 26.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Desaliación del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio y renuncia a la jubilación servida por el
régimen mixto).- Todas las personas que contaban con cincuenta o más
años de edad al 1º de abril de 2016 y que, al 1º de abril de 2018, hubieren
quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7º de
la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995) podrán desaliarse de dicho
régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al
mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto
por el Título VI de la Ley Nº 16,713 de 3 de setiembre de 1995, en las
condiciones que establece la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Quienes, en el supuesto previsto en el artículo 17 de la ley que se
reglamenta, estuvieren percibiendo una jubilación correspondiente al
régimen de ahorro individual obligatorio, podrán renunciar a la misma
y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición
previsto en el Título VI de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
en las condiciones establecidas en la ley que se reglamenta y en el
presente decreto.
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ARTÍCULO 2º.- (Características de la desafiliación y de la
renuncia).- La desaliación y la renuncia referidas en el artículo
anterior podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter
irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.
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ARTÍCULO 3º.- (Asesoramiento obligatorio del Banco de
Previsión Social).- Para efectuar la desaliación o la renuncia referidas
en los artículos anteriores, el interesado deberá contar preceptivamente
con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social,
quien estará obligado a brindarlo.
4
ARTÍCULO 4º.- (Reserva del derecho).- La presentación de la
solicitud ante el Banco de Previsión Social para que éste brinde el
asesoramiento a que reere el artículo anterior, sólo podrá efectuarse
en las oportunidades previstas en el artículo siguiente y constituirá, al
mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a
efectuar la desaliación o renuncia, según corresponda.
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ARTÍCULO 5º.- (Plazos para solicitar el asesoramiento).- La
solicitud de asesoramiento a que reere el artículo 3º sólo podrá
efectuarse:
1) en los casos de las personas a que reere el inciso primero del
artículo 1º:
a) desde el 1º de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 inclusive,
para quienes tenían 56 años o más al 1º de abril de 2016;
b) desde el 1º de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive,
para quienes tenían entre 53 y 55 años de edad al 1º de abril de 2016;
c) desde el 1º de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021 inclusive,
para quienes tenían entre 50 y 52 años de edad al 1º de abril de 2016;
2) en los casos de las personas a que reere el inciso segundo del
artículo 1º, desde el 1º de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019
inclusive.
A los efectos de la aplicación del cronograma previsto en el
numeral 1) del inciso anterior, en los casos de personas que integraren
actividades bonicadas en su cómputo de servicios, y cumplieren
los requisitos de años de servicios mínimos requeridos para el
cómputo especial, se considerará la edad real más la correspondiente
bonicación.
Las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 1º
que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente
de 1995, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.395 de
24 de octubre de 2008), podrán recibir el asesoramiento a que reere
el artículo 3º también a partir del momento de dicha declaración de
incapacidad, con plazo máximo para realizar la solicitud hasta el 31
de marzo de 2021.
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ARTÍCULO 6º.- (Solicitud de asesoramiento y desaliación:
formalidades).- El Banco de Previsión Social implementará los distintos
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instrumentos que permitan a los aliados formalizar las solicitudes
de asesoramiento y desaliación, a que reeren las disposiciones del
presente Decreto.
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ARTÍCULO 7º.- (Solicitud de asesoramiento: datos del
interesado).- En las solicitudes de asesoramiento, los interesados
deberán suministrar al Banco de Previsión Social, cuando menos,
los siguientes datos: nombres y apellidos completos, documento
de identidad, fecha de nacimiento, sexo, existencia de cónyuge o
concubino, edad del cónyuge o concubina, número de hijos menores
de 21 años y edad de los mismos, número de hijos con discapacidad,
teléfono de contacto, casilla de correo electrónico (opcional) y
domicilio ante el cual se podrán practicar las citaciones y noticaciones
pertinentes.
A los solos efectos de esta norma, tales datos se tendrán por vigentes
y válidos mientras los interesados no comuniquen fehacientemente
al Banco de Previsión Social cualquier modicación que se haya
producido en los mismos.
El Banco de Previsión Social, ajustándose a lo previsto por la Ley
Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008 y concordantes, podrá asimismo
requerir todo otro tipo de información a los interesados, que resulte
necesaria a los efectos del asesoramiento que debe brindarles.
8
ARTÍCULO 8º.- (Información a remitir por las Administradoras).-
A efectos de brindar el asesoramiento previsto en el artículo 3º, en los
casos a que reere el inciso primero del artículo 1º, las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional deberán poner a disposición del
Banco de Previsión Social, en formato electrónico especicado por
dicho organismo y en tiempo real, la información del Fondo de Ahorro
Previsional acumulado discriminado por sub-fondos de acumulación
y retiro por el aliado de que se trate, tanto en moneda nacional como
en Unidades Reajustables, indicando la fecha a que reere dicha
información. Asimismo acompañarán, en idéntico formato, todos
los movimientos de la cuenta de ahorro individual del interesado,
indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en
Unidades Reajustables, incluidos los aportes voluntarios y depósitos
convenidos.
También deberán brindar información respecto de:
1) la comisión de administración vigente correspondiente a la
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional a la que se encontrare
aliado el interesado al momento de solicitar el asesoramiento y;
2) la prima del seguro colectivo vigente contratada por la
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional referida en el
numeral anterior.
9
ARTÍCULO 9º.- (Información a remitir por las aseguradoras).-
A efectos de brindar el asesoramiento previsto por el artículo 3º, en
los casos a que reere el inciso segundo del artículo 1º, las empresas
aseguradoras deb erán informar al Banco de Previsión Social, en
formato electrónico especicado por dicho organismo y en tiempo
real, el monto en moneda nacional al que asciende, al momento
de la solicitud de asesoramiento, la renta previsional del jubilado
consultante.
Asimismo la aseguradora, en la misma modalidad indicada en
el inciso anterior, informará al Banco de Previsión Social la totalidad
de las rentas pagadas discriminadas por mes y el saldo que en su
oportunidad fue transferido por la Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional, en moneda nacional y en Unidades Reajustables.
Además, para los aliados activos que conguren causal por
incapacidad total, el Banco de Seguros del Estado deberá comunicar
al Banco de Previsión Social el monto de la renta que correspondería
abonarle al aliado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles de
recibida la solicitud.
10
ARTÍCULO 10.- (Asesoramiento: variables a considerar).- A los
efectos del asesoramiento previsto en el artículo 3º, en los casos a que
reere el inciso primero del artículo 1º, el Banco de Previsión Social
deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:
1) años de servicios computados y asignaciones computables de que
se dispusiere, tanto anteriores como posteriores a la implementación
de la historia laboral;
2) densidad de cotización conforme a los datos de la historia laboral;
3) la información que deberán proporcionar las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional conforme al artículo 8°. Si la comisión
vigente informada por la Administradora superare en algún año de
la proyección el tope previsto por el artículo 102 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el articulo 23 de
la ley que se reglamenta, de acuerdo al cronograma que establezca el
Banco Central del Uruguay, se considerará dicho tope como la comisión
válida para el asesoramiento en tales años;
4) curva de rendimientos de referencia en Unidades Reajustables
publicada semestralmente por el Banco Central del Uruguay;
5) tablas de coecientes de rentas vitalicias que el Banco Central
del Uruguay proveerá semestralmente al Banco de Previsión Social.
Las mismas tomarán para su cálculo 3 (tres) escenarios de la curva de
tasas de interés en Unidades Reajustables. El escenario base se calculará
de acuerdo a la curva de tasas de interés en Unidades Reajustables
publicada por el Banco Central del Uruguay, vigente al momento
del asesoramiento. Los otros dos escenarios se calcularán a partir de
restar o sumar 30 (treinta) puntos básicos a cada uno de los nodos
de la curva mencionada en el numeral anterior. En los tres casos el
cálculo considerará el margen de administración máximo permitido
por el Banco Central del Uruguay que podrán cobrar las empresas
aseguradoras.
Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes
al momento en que se realizare el análisis y la proyección a que reere
el artículo siguiente.
11
ARTÍCULO 11.- (Contenido del asesoramiento).- Con base en los
elementos a que reere el artículo anterior, en los casos a que reere el
inciso primero del artículo 1º, el Banco de Previsión Social formulará
un análisis de la trayectoria laboral del aliado y una proyección
estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder
en los diferentes escenarios referidos en el artículo anterior según la
decisión que adoptare, y lo pondrá en conocimiento del aliado.
En los casos a que reere el inciso segundo del artículo 1º, el Banco
de Previsión Social informará al jubilado consultante el monto de la
asignación jubilatoria total que percibe por el régimen mixto y el que
le correspondería de formalizar la renuncia a que lo habilita la ley
que se reglamenta.
En todos los casos, el Banco de Previsión Social asesorará al
interesado sobre las consecuencias que podría llegar a tener la
adopción de las opciones a su alcance y, en especial, según se trate de
desaliación o de renuncia, le indicará:
1) el plazo para efectuar la desaliación o la renuncia, según
corresponda, y la consecuencia de no formalizarlas en ese plazo;
2) el carácter único e irrevocable de la desaliación o la renuncia,
según corresponda, previstas en la ley que se reglamenta;
3) las consecuencias de la renuncia a que reere el inciso segundo
del artículo 1º, previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta;
4) el reintegro que se deberá abonar al Banco de Previsión Social
en caso de efectuar la desaliación o renuncia a la jubilación, en
concepto de aportes personales no realizados correspondientes a las
asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del
lo establecido en el artículo 23.
12
ARTÍCULO 12.- (Alcance del asesoramiento).- El Banco de
Previsión Social instrumentará la documentación que habrán de
suscribir los interesados en señal de haber recibido el asesoramiento
a que reere el artículo 3º.
En dicha documentación, el referido instituto hará constar, entre
otras puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance
del asesoramiento, que este último, en los casos a que reere el inciso
primero del artículo 1º, contiene proyecciones solamente estimativas y
no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare
eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de
las estimadas al momento del asesoramiento.
13
ARTÍCULO 13.- (Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco
de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que reere el
artículo 3º dentro del término máximo de un año a contar de la fecha
de presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad
prevista en el inciso segundo del artículo 6º de la ley que se reglamenta.
14
ARTÍCULO 14.- (Convocatoria para recibir el asesoramiento).-
El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos para que

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