Diario Oficial de Uruguay del 19/11/2002 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.139 - Noviembre 19 de 2002 465-A
CARILLA Nº 7
Decreto - 436
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 436/002
Sustitúyense los Artículos 2º y 3º del Decreto 161/991 relativo
al régimen de adelantos a cuenta.
(3.338*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 11 de noviembre de 2002
VISTO: lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 161/991,
de 15 de marzo de 1991.-
RESULTANDO: I) que la citada norma reglamentó el artículo 643º
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 el que estableció la
versión de la totalidad de los resultados de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Esta-
do, así como de las empresas de propiedad estatal con diversas excep-
ciones, facultando a la reglamentación el régimen de adelantos a cuenta.-
II) que el régimen de adelantos a cuenta trimestrales dispuesto por
los artículos 2º y 3º del citado Decreto Nº 161/991, conllevó distorsiones
en la gestión financiera de los Entes y Empresas obligados a su versión.-
CONSIDERANDO: que justifica la modificación del régimen de
adelantos a cuenta.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4º del artícu-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y 3º del Decreto
Nº 161/991, de 15 de marzo de 1991 por los siguientes:
"Artículo 2º.- Adelantos a Cuenta. Los adelantos a cuenta serán
mensuales y equivalentes a los resultados estimados para cada mes en el
preventivo financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva en el
mes de diciembre del año anterior.-
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos
que se verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder
Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los
mismos y previo asesoramiento de la referida Oficina.-
Artículo 3º.- Depósitos. Los adelantos a cuenta se depositarán en
una cuenta de la Tesorería General de la Nación en el Banco Central del
Uruguay hasta el último día hábil de cada mes.-
De existir diferencia entre la suma de los adelantos a cuenta del
ejercicio y el resultado final definitivo determinado al 31 de diciembre de
cada año, la misma se depositará en la referida cuenta en un plazo no
mayor a los veinte días (20) contados a partir de la fecha de cierre, o en
su caso se imputará a obligaciones por adelantos o ajustes que se
devenguen por este concepto en futuros ejercicios".-
2
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI,
ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU FAU, ANTONIO
MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO
ALONSO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, JUAN
BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME TROBO.
---o---
Decreto - 442
2
Decreto 442/002
Reglaméntanse los Artículos 19 y 20 de la Ley 17.555, Ley de
Reactivación Económica.
(3.344*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de setiembre de 2002
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Ley Nº 17.555 de
fecha 18 de setiembre de 2002
RESULTANDO: que el inciso primero del artículo 19 de la referida
disposición faculta al Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentra-
lizados a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser
ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser
concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en
vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.
CONSIDERANDO: que el inciso segundo del citado artículo 19
dispone que la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a
ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la
presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros meca-
nismos en virtud de dicho régimen.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 nume-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La presentación de iniciativas ante el Poder Ejecutivo,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados al amparo del artícu-
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466-A
CARILLA Nº 8
lo 19º de la Ley Nº 17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002, se regirá
por lo dispuesto en los artículos siguientes.
CAPITULO I
OBJETO
2
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados recibirán iniciativas relativas a actividades suscepti-
bles de ser ejecutadas directamente por los Organismos referidos o de
ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales
vigentes, sea a impulso de parte o invitación de oficio.
3
Artículo 3º.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extran-
jeras podrán postular por este sistema ante la Presidencia de la Repúbli-
ca, la compra, la ejecución, reparación o conservación de obras públicas,
concesión o prestación de servicios y/o bienes, recibiendo como contra-
partida a su explotación, mediante el sistema de concesión, siempre que
la obra o el servicio respectivo no esté, al momento de la presentación,
siendo estudiada por los organismos mencionados en el artículo primero
para ser ejecutada por ese sistema o por otro que haya determinado la
administración de acuerdo a las normas sobre contratación administrati-
va vigentes.
En el caso que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de
Turismo.
4
Artículo 4º.- Los interesados que comparezcan, presentarán una
descripción de su proyecto a nivel de perfil, en la cual se expliciten en
líneas generales los siguientes elementos:
1. Tipo de Proyecto.
2. Nombre del Proyecto.
3. Ubicación geográfica y área de influencia, si correspondiere.
4. Terreno, propiedad y eventual necesidad de expropiación, si co-
rrespondiere.
5. Descripción de las obras y/o de los servicios.
6. Inversión estimada.
7. Ingresos, costos de operación y mantenimiento estimados.
8. Análisis financiero.
9. Aportes de bienes o servicios requeridos del Estado o terceros
para la ejecución de las obras y/o servicios, si el proponente lo considera
necesario.
CAPITULO II
NORMAS JURIDICAS APLICABLES
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Artículo 5º.- El procedimiento se regirá por las normas constitucio-
nales, legales y reglamentarias de la República Oriental del Uruguay, en
particular el Decreto-Ley Nº 15.637 de 18 de setiembre de 1984, el
art. 522 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nº 500/991
de 27 de setiembre de 1991, Nº 194/997 de 10 de junio de 1997 y
disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia.
CAPITULO III
DE LOS PARTICIPANTES
6
Artículo 6º.- Antecedentes de los participantes.
Los participantes podrán presentar los antecedentes y documentos
que estimen convenientes.
7
Artículo 7º.- Carta de presentación
El interesado deberá presentar además, una carta con la siguiente
información:
7.1. Nombre de la persona, empresa o consorcio participante, cons-
tituido o en formación, actividad, profesión y domicilio real.
7.2. Domicilio especial constituido en el país y número de fax donde
las notificaciones serán válidas a todos los efectos, hasta que el interesa-
do denuncie uno nuevo.
7.3. Declaración jurada referida a la exactitud y veracidad de los
antecedentes, documentos e información contenidos en la presentación.
7.4. Aceptación de la legislación y de los Tribunales de la República
Oriental del Uruguay, para todos los asuntos que deriven de este llama-
do.
7.5. Declaración de conocimiento y aceptación de los términos de
este Decreto y de las normas que regulan este instituto.
7.6. Nombre, dirección y firma del representante legal que actuará en
nombre de la persona, empresa o consorcio participante, con la acredita-
ción del poder que le ha sido otorgado, legalizado, protocolizado y tra-
ducido si correspondiera.
7.7. Documentación que acredite que quien se presenta en nombre
de una persona, empresa o consorcio está autorizado para actuar en su
representación.
8
Artículo 8º.- La Propuesta, fase de presentación.
8.1. La Propuesta deberá contener información básica sobre el pro-
yecto a un nivel de perfil y una descripción de la concesión y sus carac-
terísticas -si correspondiere-, requerimientos de servicios, obras adicio-
nales, etc.
8.2. El proponente deberá tener en cuenta los requisitos de pro-
tección del medio ambiente exigidos por la Ley Nº 16.466 de 19 de
enero de 1994 y su Decreto reglamentario Nº 435/994 de 21 de setiem-
bre de 1994 y demás normas concordantes y modificativas, así como las
normas legales y reglamentarias inherentes al objeto de las obras de que
se trata.
8.3. La propuesta deberá incluir esencialmente, sin perjuicio de la
descripción formal general requerida en el artículo 4, lo siguiente:
8.3.1. Un estudio de perfil del proyecto incluyendo sus característi-
cas y costos públicos y privados.
8.3.2. Descripción de la futura Concesión, en caso que correspon-
diere, de sus actividades, áreas, sectores, y estructuras que serán ocupa-
das por el futuro concesionario.
8.3.3. Requerimientos de obras y servicios, actividades e inversio-
nes adicionales a ser realizadas por el Estado o por particulares, si es
que el proponente estima que fueran necesarias.
8.3.4. Expresar si es intención del interesado utilizar servicios o
bienes del Estado, muebles o inmuebles, y en qué medida.
8.3.5. Otros antecedentes, documentación o aspectos que a juicio
del proponente contribuyan a clarificar la propuesta, pero sin omitir
ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
9
Artículo 9º.- Idioma
9.1. La documentación e información requerida en este reglamento,

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