Diario Oficial de Uruguay del 21/09/2009 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
731-A
Nº 27.819 - Septiembre 21 de 2009
CARILLA Nº 5
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 421/009
Modifícase el numeral 1) y el numeral 3) literal a) del art. 10 del
Decreto 614/008.
(2.211*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de Setiembre de 2009
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 614/008 de 8
de diciembre de 2008.
RESULTANDO: I) Que la citada disposición establece la integración
de los Tribunales de concurso para la provisión de los cargos y funciones
pertenecientes al Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón
CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones,
SIRO.
II) Que el numeral 1) prevé dicha integración a los efectos de la
instancia que regula el inciso 3° del artículo 47 de la Ley N° 18.172 en la
redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362.
III) Que el numeral 3) literal a) del mismo prevé la integración del
Tribunal para la provisión de los cargos y funciones creados por los
artículos 14 y 16 de la Ley N° 18.362.
CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario modificar lo atinente a
la representación de los concursantes, a fin de viabilizar la integración de
los referidos Tribunales de concurso.
II) Que en tanto se trata de proteger los intereses de quienes
eventualmente participen en los concursos, corresponde que dicha
representación sea asignada a un funcionario del Inciso.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1°.- Sustitúyese la referencia al "representante de los
concursantes" contenida en el numeral 1) del artículo 10 del Decreto N°
614/008 de 8 de diciembre de 2008, por la de "representante de los
funcionarios".
2
Artículo 2°.- Sustitúyese la referencia al "representante de los
concursantes" contenida en el numeral 3) literal a) del artículo 10 del
Decreto N° 614/008 de 8 de diciembre de 2008, por la del "representante
de los funcionarios".
3
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE
BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ;
MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO
BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
---o---
3B 18549
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2
Apruébase la Convención Interamericana para el Cumplimiento
de Condenas Penales en el Extranjero.
(2.181*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase la Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, hecha en la ciudad
de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
1° de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO,
Secretario.
Tratados Multilaterales
[Estado de Firmas y Ratificaciones] [Autoridades Centrales] [English]
CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL
EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo
2, literal e de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor
administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona
sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es
conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad
de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es
mediante el traslado de la persona sentenciada,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para
el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
IM.P.O.
IM.P.O.
732-A Nº 27.819 - Septiembre 21 de 2009
CARILLA Nº 6
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la
persona sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se
impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación
de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada,
condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin
detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté
pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y
que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de
uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo por sentencia.
ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales
de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en
el Estado del cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia
cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION
DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el
Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento
al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias
legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure
también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta
las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del
delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse
la solicitud sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado receptor.
ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a
cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo
dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada
del trámite de su traslado.
ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará
al procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el
Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada
haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las
Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente
Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De
conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la presente
Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre
la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el
traslado de la persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con
jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para
la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las
autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al
Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado
por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con
pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada,
los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad
de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso,
sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares,
sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el
Estado receptor.
7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia
autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya
cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por
motivos tales como: trabajo buena conducta o prisión preventiva. El Estado
receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere
pertinente.
8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al
Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades
centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona
sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador.
10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos
ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento
en que ésta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona
sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante
explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y
conveniente.
ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA
SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto
en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada
nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la
sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención,
la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a
las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de
cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de
encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal
que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que
concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado
sentenciador.
3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio
de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle
el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada
al Estado receptor conforme a la presente Convención.
ARTICULO VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y
EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la
revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,
conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona
sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas
correspondientes.
ARTICULO IX - APLICACION DE LA CONVENCION EN
CASOS ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado
para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el
Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las
cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las Partes
acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento

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