Ley 19.120.- Modifícanse disposiciones del Código Penal en materia de Faltas y establécense normas relativas a la conservación y cuidado de espacios públicos

IM.P.O.
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4Documentos Nº 28.787 - agosto 28 de 2013 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 26 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.120
Modifícanse disposiciones del Código Penal en materia de Faltas y
establécense normas relativas a la conservación y cuidado de espacios
públicos.
(1.499*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la
redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y con las modicaciones introducidas por los artículos 9º, 10 y
11 de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de
la Ley Nº 18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
(Provocación o participación en desorden en un
espectáculo público).- El que, en un espectáculo
público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el
desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden
o participare de cualquier manera en él y siempre que
el mismo no constituyere riña u otro delito.
(Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que
agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le
prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad pública.
3º (Venta o comercialización no autorizada de entradas
para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en
ocasión de un espectáculo público, independientemente
de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier
forma entradas para los mismos sin la autorización
otorgada en forma fehaciente por su organizador, con
la intención de obtener un provecho para sí o para un
tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las
entradas aún no comercializadas y que se encontraren
en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad
competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el
agente fuere personal dependiente del organizador de
la comercialización de dichas entradas”.
2
el siguiente:
ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1º
del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la
disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se
aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a
los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por
un plazo máximo de 12 (doce) meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como
infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido
plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de
24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento
de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado
deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a
su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde
permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos)
horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas
después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados
sin mediar motivo justicado, en las fechas sucesivas será
conducido por la fuerza pública”.
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
(Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar
público o accesible al público se presentare en estado de
grave alteración psíquica o física producida por alcohol
o estupefacientes, y el que por los mismos medios
provocare en otros dicho estado.
(Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a
mendigar públicamente.
3º (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que
solicitare dinero o cualquier otro bien mediante
actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o
impidiendo de manera intencional el libre tránsito de
personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
(Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles
al público, o en círculos privados de cualquier especie,
en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos
de azar”.
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ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1º (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a
la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que
infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la
conducción e inhumación de cadáveres.
2º (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que
arrojare o esparciere basura en la vía pública o en
lugares inapropiados o no destinados a esos efectos
especícos.
3º (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que
provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos
de basura”.
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ARTÍCULO 5º.- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
ARTÍCULO 364 bis. (Infracción de la disposición sanitaria
destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10
UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese
las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate
de las epizootias”.
6
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y con las modicaciones introducidas por el artículo

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